REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º


SENTENCIA Nº 017


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000568
ASUNTO: LP21-R-2013-000143


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Claudio Alberto Cote Suarez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.097.055, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Yahaira Josefina Lobo Moreno y José Luis Vásquez Navarro, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.474.786 y 6.853.929 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.193 y 66.372 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A-R1 Mérida, número 4, de fecha 09/08/2009, representada por el ciudadano Miguel Ángel Rojas Uribe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.349.795, en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Dexsy C. Pineda V., Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria y Ana María Vallera Márquez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.516.963, V-15.408.741 y V-14.781.142, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.178, 121.773 y 121.392 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho José Luis Vásquez Navarro, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2013.

El recurso de apelación fue admitido en un solo efecto por el A quo, en auto fechado doce (12) de diciembre de 2013 (folio 50), remitiendo a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, las copias fotostáticas certificadas que consideraron prudentes para el conocimiento del asunto, junto con el oficio No. SME3-1655-2013; recibiéndose, por auto de data veintisiete (27) de enero de 2014, como consta al folio 54.

Una vez de la recepción del expediente, se procedió inmediatamente, al trámite conforme con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las dos de la tarde (02:00 p.m.) del tercer (3°) día de despacho siguiente; celebrándose el día jueves 30 de enero del año en curso. En esa oportunidad, la parte manifestó cuales son los hechos y el derecho de inconformidad con el auto recurrido, procediéndose en el acto, a dictar el fallo oralmente, declarando Con Lugar el Recurso de apelación y, advirtiendo el Tribunal, que la publicación del texto integro se haría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (exclusive) a esa audiencia.

Estando la sentencia dentro del lapso correspondiente, se pasa a reproducir, de manera breve la sentencia, así:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con fundamento en los postulados de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, esta Sentenciadora pasa a transcribir resumidamente los alegatos esgrimidos por la parte interviniente en la audiencia oral celebrada el 30 de enero de 2014, cuya acta se encuentra inserta en los folios 55 al 58.
La parte recurrente explanó los argumentos contra la recurrida de la siguiente manera:

[1] El Tribunal de Ejecución da por valido un cumplimiento voluntario por parte del patrono que consignó al trabajador un cheque de la entidad Bancaria Banco Bicentenario y que el mismo no pudo ser cobrado por cuanto la cuenta esta bloqueada, a raíz de los problemas legales que tiene el Presidente de la empresa.

[2] El Tribunal procede a suspender el juicio y se debe proceder en base al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a pesar que la sentencia que se debe ejecutar omitió señalarlo.

[3] La inconformidad esta centrada en el hecho que el Trabajador tiene derecho a la mora e indexación, aún y cuando no conste en el dispositivo, si no se cumple voluntariamente con el fallo.

Por lo cual solicito se ordene al Tribuna A quo, aplique íntegramente la norma 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no hay cumplimiento voluntario.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, y que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un dispositivo de almacenamiento tipo CD, como recaudo.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

La controversia en la presente causa, se circunscribe en determinar si es procedente aplicar la norma 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , a pesar que en la sentencia definitiva que debe ejecutarse, no lo ordena. El artículo 185, estable que le corresponde la mora indexación.




-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto Previo
Este Tribunal considera que es necesario, aclarar a las partes, que el uso de las decisiones a las que se hagan referencia en esta sentencia, es con un fin didáctico y argumentativo, para que se pueda apreciar los criterios establecidos en algunos casos análogos, en virtud que la Sala Constitucional con carácter vinculante, su sentencia N° 1.264, de fecha 01 de octubre de 2013, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en el caso: Henry Pereira Gorrín, expreso:

“(…) debe concluirse, por una parte, que la jurisprudencia no es fuente directa del derecho, de allí que las sentencias emanadas de las otras Salas que conforman este máximo Tribunal tienen una importancia relevante para las partes en litigio, en virtud de la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que las mismas ejercen, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en atención a los principios de la confianza legítima de los justiciables y la consecuente expectativa plausible, que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República, pero que comporta flexibilidad para adaptarse a los cambios que demanda la sociedad, siempre que se use con mesura, sin que ello atente contra el principio de autonomía de los jueces para decidir.

Así las cosas, estima la Sala que el legislador al dictar la disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue más allá del diseño del Estado de Derecho y de Justicia implantado en nuestra Carta Magna, al imponer la obligación a los jueces de la jurisdicción laboral de interpretar disposiciones normativas de carácter legal, en detrimento del principio de autonomía e independencia del juez para adoptar la decisión más acertada en un caso concreto, atendiendo las circunstancias que rodean al mismo, además de los principios de legalidad, equidad y justicia, puesto que el juez solo está vinculado al ordenamiento jurídico y a la interpretación que de forma autónoma realice de ese ordenamiento (primer párrafo del artículo 253 constitucional). Aunque ello no obsta para que los jueces de instancia acojan la doctrina de casación establecida en casos análogos, atendiendo la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
(Omisis)
En consecuencia, a tenor de los argumentos expuestos en el presente fallo, resulta imperioso para esta Sala declarar la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República. Así se decide. (Negrillas de éste Tribunal Superior).

Así las cosas, el fallo parcialmente citado, es de carácter vinculante, y en el mismo la Sala Constitucional expresa que los Jueces de la Jurisdicción Laboral venezolana, no se encuentran obligados a seguir la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, porque la norma legal que los obligaba a ello, vale decir, la 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , quebranta el espíritu de la disposición 335 de la Carta Magna , es por lo que la consideración de la jurisprudencia de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia, dependerá del arbitrio del Juzgador, quien solo debe tomar en cuenta el imperio de la Ley como único norte en la toma de decisiones; además, pueden los Jueces, de manera facultativa, apegarse a jurisprudencia Social, para el mayor esclarecimiento de una causa en particular en la que deban decidir, si es compartida por dicho juzgador; motivo por el cual, éste Tribunal Superior del Trabajo, establece que las consideraciones que se efectúen con respecto a la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es porque las considera afines al supuesto y del presente caso y las comparte, a su vez qué le permite argumentar.

Señalado lo anterior, quien sentencia, considera oportuno hacer referencia a lo establecido en la decisión N°. 0597 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jan Cristian Castro Bell contra Bahias Altamira, C.A. y otra que se transcribe parcialmente de la siguiente manera:

“Sopesa la Sala, que bajo la vigencia del derogado procedimiento laboral, la indexación debía ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, y hoy en día, éste es el criterio que sostiene la Sala para aquellos casos que han sufrido la transición del viejo al nuevo régimen, es decir, que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará según el artículo 185 de ley adjetiva laboral, la realización de nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para reestimar la indexación judicial, así como también calcular los intereses por prestación de antigüedad según las previsiones antes anotadas”. (Negrillas, subrayado y doble subrayado de Este Tribunal superior)

Del criterio señalado en el extracto de sentencia transcrita, el cual es compartido por esta Juzgadora, se extrae el hecho que el Juez o la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la obligación, no solo de ejecutar lo decidido en la sentencia que quedó definitivamente firme; sino también, aplicar el efecto legal preceptuado en la norma 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en el caso del no cumplimiento voluntario, aun y cuando esto no fuese previsto en la sentencia definitiva, que se encuentra en proceso de ejecución; en virtud, que la disposición procesal aquí analizada, opera solo y cuando el empleador condenado no cumple voluntariamente, y esto se encuentra en completa armonía con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, con respecto a que “El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Es de resaltar, que la norma 185 del La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera Ipso iure, ya que se encuentra establecido en la Ley, es decir, no se requiere declaración judicial alguna para ello –decidido o establecido en sentencia- , ni siquiera solicitud de parte –aunque la parte no lo solicite- procede en derecho; corresponde al Juez o Jueza cuya ejecución se le ha encomendado a no perder de vista el principio de rectoría del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las obligaciones que impone la norma 5 eiusdem, por ser la jurisdicción laboral especial por la naturaleza y el fin social de las prestaciones sociales, lo que implica proactividad y tutela Judicial efectiva, conforme a la protección que emana del texto Constitucional y que deben garantizar los Jueces Laborales de la República.

Finalmente, el tiempo que transcurra sin el cumplimiento del pago de las cantidades de dinero condenadas, solo puede ser indexado y actualizado en mora, conforme a la norma 185 ibidem, aún cuando no se indique en el dispositivo, porque opera de pleno derecho. Y así se decide.

Por lo antes señalado, es procedente el recurso de apelación ejercido contra el auto de data cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en consecuencia se declara CON LUGAR. Así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación argumentado por la abogada Yahaira Josefina Lobo Moreno, con la condición de co-apoderado judicial del ciudadano Claudio Alberto Cote Suarez, contra el auto de data cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2010-000568.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, aplicar la norma 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma opera de pleno derecho, cuando se presenta el supuesto de hecho que indica ese artículo.

TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo


En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.



La Secretaria



Abg. Norelis Carrillo

































GBP/sdam