JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS HERNAN OVIEDO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.475.600, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JOSE CALDERON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.100.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.73.787.
DEMANDADA: LUZ MIRIAM ARAQUE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.460.815, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.209.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
SENTENCIA DEFINITIVA (APELACIÓN).
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero del año 2007, según consta de diligencia agregada al folio 58, por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS HERNAN OVIEDO LACRUZ, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de octubre del año 2006, proferida por el Juzgado de los MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 49 al 53), en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentara el ciudadano LUIS HERNAN OVIEDO LACRUZ, contra la ciudadana LUZ MIRIAM ARAQUE VILLASMIL, y mediante la cual el referido Tribunal se pronunció, bajo los siguientes particulares que se trascriben parcialmente así:
“Omissis....
PRIMERO: Se declara NULA la primera letra de cambio correspondiente a la cantidad de: UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.980.000,00), y en consecuencia improcedente su pago por cuanto no cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana: LUZ MIRIAN ARAQUE VILLASMIL, parte demandada, a pagar al ciudadano: LUIS HERNAN OVIEDO LACRUZ, parte actora la cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.364.00.000,00) correspondiente al capital adeudado por concepto de letra de cambio, emitida en la ciudad de Mérida Estado Mérida el día 30 de marzo de 2005.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de: CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (102.300,00, por concepto de intereses de mora calculados a la tasa de cinco por ciento (5%) anual, contados desde la fecha de vencimiento hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se reclama con respecto a la letra de cambio en comento. CUARTO: Se declara improcedente el pago de los recibos, que sumados dan un total de: Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) señalados por el demandante en su libelo de demanda, por cuanto los mismos, no dicen que sean por concepto de gestiones extrajudiciales y por motivo de cobro de letra de cambio a nombre de la parte demandada ciudadana LUZ MIRIAM ARAQUE VILLASMIL. SE ORDENA: A la demandada el pago de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, en la cual el experto contable deberá tomar en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (18/11/2005). Hasta la fecha en que se efectúe la experticia, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas y costos a ambas partes por resultar vencidos recíprocamente de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.....”
Previo cómputo a los fines de verificar si el recurso de apelación había interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, el a quo admitió libremente la apelación en ambos efectos, por auto de fecha 06 de marzo de 2007, que corre agregado al folio 59 del presente expediente, y en consecuencia, remitió el expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedándole asignado por sorteo a este Tribunal, el cual mediante auto de fecha 19 de marzo del año 2007, le dio entrada al expediente, asignándole según nomenclatura de este Juzgado el número 27211, fijando el vigésimo día de despacho siguiente al de dicho auto para que las partes presentaran los informes correspondientes en esta Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 61).
ANTECEDENTES PREVIOS
El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo del presente recurso, se inició mediante libelo de demanda recibido en fecha 15 de noviembre de 2005, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios del 1 y 2 con sus vueltos), mediante el cual el ciudadano LUIS HERNAN OVIEDO LACRUZ, a través de su apoderado judicial JAVIER JOSE LOBO MORENO, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (Apelación), contra la ciudadana LUZ MIRIAM ARAQUE VILLASMIL, acompañando junto con el libelo los demás recaudos que consideró pertinentes (folios 3 al 10).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2005, el a quo admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana LUZ MIRIAM ARAQUE VILLASMIL para que compareciera ante aquel Tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, para que pagara o acreditara haber pagado la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 4.309.250,00), según consta al folio 11 del expediente.
En diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005, la ciudadana LUZ MIRIAM ARAQUE VILLASMIL consignó PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.204.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.209 y escrito de de solicitud de Inspección Judicial Intra Litem. Así mismo de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, la demandada hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado en la presente causa (folios 15 al 17).
El a quo en fecha 13 de diciembre de 2005, vista la solicitud de la parte actora, en escrito anteriormente mencionado, acordó mediante auto la Inspección Judicial Intra Litem (folio 18).
Con fecha 14 de diciembre de 2005, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se constituyó a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial Intra Litem (folios 19 y 20).
En fecha 25 de enero de 2006, el Tribunal declaró con lugar la oposición que la parte demandada formuló al decreto intimatorio (folio 21).
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2006, el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, consignó escrito de contestación a la demanda en tres (03) folios útiles (folio 22 al 25).
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2006 el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 26 y 27).
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2006, el abogado JAVIER LOBO MORENO, apoderado judicial del demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 28 y 29).
A través de auto de fecha 08 de marzo de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada en la presente causa (folio 30).
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, el Alguacil de ese Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LUZ MIRIAM ARAQUE VILLASMIL (folios 32 y 33).
En fecha 27 de marzo de 2006, se llevó a cabo el acto de reconocimiento de instrumento privado (folio 34 y 35).
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2006, el Tribunal de Municipio fijó para el décimo quinto día siguiente a la referida fecha la presentación de informes (folio 36).
En fecha 17 de mayo de 2006, el abogado JOSE GARCÍA VERGARA, se avocó al conocimiento de la causa como Juez Temporal (folio 37). A través de auto de fecha 20 de junio de 2006, la Jueza Temporal, abogada MARIA MAGDALENA UZCATEGUI, se avocó a seguir conociendo la causa (folio 38).
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2006, el abogado WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS HERNAN OVIEDO LACRUZ, consignó en tres (03) folios instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Mérida Estado Mérida (folios 39 al 46).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2006, vistas las diligencia suscritas por el abogado WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, apoderado judicial del demandante, el Tribunal realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de diciembre de 2005, exclusive, hasta el 01 de febrero de 2006, inclusive; desde el 18 de noviembre de 2005 hasta el 14 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive y desde el 01 de febrero de 2006, exclusive, hasta el 13 de febrero de 2006, inclusive (folio 48).
Riela a los folios 49 al 53 sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria.
En fecha 28 de febrero de 2007, el abogado WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2006 (folio 58).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2007, el Tribunal admitió la apelación en ambos efectos y ordenó su remisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de que conociera de la apelación (folio 59 y 60).
En fecha 16 de marzo de 2007, correspondió por distribución el conocimiento de la presente apelación a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (vuelto del folio 60).
A través de auto de fecha 19 de marzo de 2007, el Tribunal en virtud de la apelación interpuesta, le dio entrada al presente expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó al vigésimo día de despacho para que las partes presentaran los informes correspondientes en esta instancia (folio 61).
Consta a los folio 62 y 63 escrito de informes de fecha 24 de abril de 2007, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado WILLIAN JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ. En fecha 24 de abril del año 2007, la secretaria del Tribunal dejó constancia de que siendo el día fijado para que las partes consignaran los informes, se presentó la parte demandante a través de su apoderado judicial y consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles (folio 65).
Por auto de fecha 18 de junio de 2007, el Tribunal entró en términos para dictar sentencia en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 66).
De los folios 74 al 78, corre inserto auto mediante el cual la Juez Temporal SULAY QUINTERO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
A los folios 83 al 92, corren insertas resultas de notificación de la ciudadana LUZ MIRIAM ARAQUE VILLASMIL, provenientes del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, el Juez Temporal abogado CARLOS CALDERÓN GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la reanudación de la misma en un lapso de diez días después de notificadas las partes (folio 97 al 99).
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado WILLIAN JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, se dio por notificado del auto de abocamiento (folio 102).
A través de diligencia de fecha 17 de octubre de 2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia que procedió a fijar en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada a la ciudadana LUZ MIRIAM ARAQUE VILLASMIL (folio 103).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular, esto era en etapa de dictar sentencia (folio 104).
En fecha 07 de marzo de 2012, mediante auto se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, continuará en el ejercicio de su cargo, en tal sentido ordenó la reanudación de la causa en un lapso de diez día después de notificadas las partes (folio 105 y 106).
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado WILLIAN JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, se dio por notificado del auto de abocamiento de la misma fecha (folio 107).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal acordó la notificación de la ciudadana LUZ MIRIAM ARAQUE VILLASMIL, comisionando al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA de esta Circunscripción Judicial (folio 108).
Del folio 110 al 116, corren insertas resultas de notificación de la ciudadana LUZ MIRIAM ARAQUE VILLASMIL, procedentes del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, recibidas en fecha 07 de agosto de 2012.
En fecha 19 de septiembre del año 2012, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa, en virtud de encontrarse debidamente notificadas las partes (folio 117).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la apelación en la presente causa, ordenó oficiar al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de solicitar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el 13 de diciembre de 2005, hasta el día 01 de febrero de 2006, ambas fechas inclusive (folio 119).
Seguidamente, al folio 122 obra oficio N° 2690-917, de fecha 10 de diciembre de 2012, proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, contentivo del cómputo solicitado por este Despacho.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva del recurso de apelación interpuesto, procede éste Juzgador a proferirla previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVA
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA DEMANDA
El ciudadano LUIS HERNAN OVIEDO LACRUZ, a través de su apoderado judicial, abogado JAVIER JOSE LOBO MORENO en su escrito libelar, afirmó los hechos siguientes:
“…Omissis… Que su poderdante es propietario, poseedor y tenedor legítimo de dos (02) letras de cambio que a continuación describe: Primera: Emitida en la ciudad de de Mérida, Estado Mérida: Número 1/1, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004); suma determinada a pagar: UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,00). Fecha de Vencimiento: 30 de Diciembre de 2004: Librador y Beneficiario: LUIS HERNAN OVIEDO LACRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.475.600; Valor: Entendido; Librado y Aceptante: LUZ MIRIAN ARAQUE VILLASMIL, mayor den edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.460.815, domiciliada en la ciudad de Ejido en la Urbanización Don Luis, 3era Etapa, calle 3, casa Nº 28, La letra aludida fue aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto. Segunda: Emitida en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; Nº 1/1; en fecha treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004); suma determinada a pagar: UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.364.000,00); fecha de vencimiento: 30 de marzo de 2005; Librador y Beneficiario: LUIS HERNAN OVIEDO LACRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.475.600; Valor: Entendido; Librado y Aceptante: LUZ MIRIAN ARAQUE VILLASMIL, mayor den edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.460.815, domiciliada en la ciudad de Ejido en la Urbanización Don Luis, 3era Etapa, calle 3, casa Nº 28, La letra aludida fue aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto.
Como se puede evidenciar de las letras de cambio descritas, el plazo para el pago de esta obligación se encuentra totalmente vencido y muchas han sido las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, más los intereses correspondientes, sin obtener resultado positivo.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Tal como lo establece el artículo 436 del Código de Comercio dimana el derecho a cobrar las sumas determinadas a pagar, por ello ejerce las acciones derivadas de las ya derivadas letras de cambio de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente narrado es que acude a su competente autoridad por la materia y por la cuantía para demandar, a la ciudadana LUZ MIRIAN ARAQUE VILLASMIL, para que le pague, o de lo contrario sea condenada a ello por este Tribunal con todos los efectos que permite la ley, a pagarle los montos que a continuación especifica: LETRA LIBRADA POR UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.980.000,00): Primero: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.980.000,00) por concepto del monto líquido al que asciende el instrumento cambiario, emitido el 30 de noviembre de 2004 y cuyo vencimiento se produjo el 30 de diciembre de 2004, por lo que formalmente opone dicho instrumento al demandado. SEGUNDO: Los gastos de cobranza extrajudicial, estimados prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). TERCERO: La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 86.625,00) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual contados desde la fecha de vencimiento hasta el 15 de noviembre de 2005, más los que se sigan venciendo hasta el pago total del monto demandado. CUARTO: Los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) sobre el monto demandado. QUINTO: Las costas y Costos del proceso hasta su terminación, que el tribunal calculara prudencialmente. LETRA DE CAMBIO LIBRADA POR UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.364.000,00) por concepto del monto líquido al que asciende el instrumento cambiario, emitido el 30 de Marzo de 2004 y cuyo vencimiento se produjo el 30 de Marzo de 2005, por lo que formalmente opone dicho instrumento al demandado. SEGUNDO: Los gastos de cobranza extrajudicial estimados prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (42.625,00) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual calculados desde la fecha de vencimiento hasta el 15 de Noviembre de 2005, más los que se sigan venciendo hasta el pago total del monto demandado. CUARTO: Los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un Veinticinco por ciento (25%) sobre el monto demandado. QUINTO: Las Costas y Costos del proceso hasta su terminación que le tribunal calculara prudencialmente.
Omissis”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por escrito de fecha 01 de febrero de 2006, agregado a los folios 23 al 25 del expediente, el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, apoderado judicial de la ciudadana LUZ MIRIAM ARAQUE VILLASMIL, dio contestación a la demanda, en los términos que a continuación se resumen:
“…Omissis…
“PRIMERO: Rechaza, niega y contradice por no proceder en derecho el cobro de una supuesta letra de cambio requerida por la parte demandante en su libelo y cuya descripción es la siguiente: Emitida en la ciudad de de Mérida, Estado Mérida: Número 1/1, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004); suma determinada a pagar: UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,00). Fecha de Vencimiento: 30 de Diciembre de 2004: Librador y Beneficiario: LUIS HERNAN OVIEDO LACRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.475.600; Valor: Entendido; Librado y Aceptante: LUZ MIRIAN ARAQUE VILLASMIL. El instrumento supra señalado y descrito, no es un instrumento cambiario (título valor) o letra de cambio, por adolecer de uno de los requisitos esenciales intrínsecos a toda letra de cambio como lo es la firma del girador o librador; tal como lo dispone el artículo 410, ordinal 8 del Código de Comercio Venezolano, en concordancia con el artículo 411 del mismo código, que reza lo siguiente: …”El Título en el cual falte uno de los requisitos enunciado en el artículo precedente, no valer como tal letra de cambio…omisis”. En consecuencia de lo anterior la supuesta letra de cambio no llena los requisitos exigidos en la ley para ser tenida como tal, cuestión que se evidencia de la simple revisión de la precitada letra de cambio que riela al folio 5, de este expediente y mediante constancia asentada en Inspección Judicial INTRA LITEM que riela a los folios 19-20.
SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice, por ser igualmente improcedente el cobro de una segunda letra de cambio, requerida por la parte actora a su patrocinada en su libelo, y la cual es del tenor siguiente: : Emitida en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; Nº 1/1; en fecha treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004); suma determinada a pagar: UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.364.000,00); fecha de vencimiento: 30 de marzo de 2005; Librador y Beneficiario: LUIS HERNAN OVIEDO LACRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.475.600; Valor: Entendido; Librado y Aceptante: LUZ MIRIAN ARAQUE VILLASMIL. Si bien es cierto que la antes descrita letra de cambio cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser un título valor cambiario, no es menos cierto que la aceptación al pago que hizo mi patrocinada sobre la misma, se realizó en una fecha no existente en nuestro calendario lunar, lo que hace imposible saber con precisión desde que fecha su poderdante quedó obligada a pagar la letra de cambio, toda vez que el artículo 436 del Código de Comercio Venezolano señala, que con la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento; pero como ya se dijo la fecha en que su mandante estampó su rúbrica en la prenombrada letra de cambio, es incierta, pues se aprecia en el anverso de la letra en su margen izquierda, como fecha de la firma el 30-30+4, lo que deja en el limbo del conocimiento la aceptación, es decir desde cuando quedó su representada obligada al pago, lo que desnaturaliza y deja sin ningún efecto la aceptación del pago y por ende la letra de cambio.
TERCERO: Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar honorarios de abogado que aún no se han causado, así como tampoco los pagos extrajudiciales solicitados por la parte actora y estimados según ella, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para lo cual anexa una serie de recibos que nada tienen que ver con mi mandante, pues no provienen de él ni de su representante, tampoco se dice o establece en los mismos que esos cobros extrajudiciales del abogado de la contraparte los realizó por concepto de cobros de letras de cambio a la ciudadana LUZ MIRIAM ARAQUE VILLASMIL, motivo por el cual los impugna y desconoce.
Omissis…”
DE LA SENTENCIA APELADA
El día 25 de octubre de 2006, el a quo dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por el ciudadano LUIS HERNAN OVIEDO LACRUZ, contra la ciudadana LUS MIRIAM ARAQUE VILLASMIL, la cual a continuación de forma resumida se transcribe por razones de método:
“Omissis…
El Tribunal estando en la oportunidad para analizar las pruebas lo hace de la siguiente manera: Primero: La parte demandante consigna escrito de pruebas, en donde promueve la presencia de la parte demandada, para que la misma, reconozca la primera letra de cambio , cuyo monto es por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.980.000,oo) inserta al folio (5), y por su parte la demandada considera que la misma carece de uno de los requisitos, como es la firma del librador-girador. Ahora bien, quién juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La parte actora solicita un reconocimiento de la firma de aceptación, por parte de la demandada ciudadana LUZ MIRIAN ARAQUE VILLASMIL de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho reconocimiento es sobre la letra de cambio en comento y que riela al (folio 05) de la presente causa, a lo cual, la demandada al momento del mismo, manifiesta reconocer su firma, pero, que desconoce el instrumento cambiario y su contenido, a tal aseveración, la parte demandada, debió haber formalizado la tacha, (negrilla del Juzgado) tal y como se encuentra establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“ Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos de exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
En tal sentido, se evidencia de autos, que ninguna de las partes cumplió, con tal requerimiento. Por lo cual, esta Juzgadora, no le da valor y mérito al desconocimiento por parte de la demandada, del instrumento cambiario. Igualmente, quién juzga, previa revisión de la letra de cambio en comento, observa que la misma, carece del requisito relativo a la firma del que gira la letra (librador), en este caso, el ciudadano: LUÍS HERNÁN OVIEDO LACRUZ, que en el lugar donde debe constar la firma (rubrica) del mismo, el espacio se encuentra en blanco; por lo tanto no existe manifestación de la voluntad por parte de éste, de crear el título de crédito, lo que conlleva a hacer inválida la letra de cambio, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Igualmente, se observa que, el apoderado judicial de la parte demandante, no promovió prueba alguna, que desvirtuara las excepciones expresadas en la contestación de la demanda por la parte de la demandada, por lo que estas excepciones hechas, se deben considerar como ciertas, llevando a la convicción de quien decide, de que tales hechos son ciertos y procesalmente son verdaderos. Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora no le da valor y mérito probatorio a la llamada primera Letra de Cambio, que corre en autos al (folio 5), por considerarla inválida y no existente, y en consecuencia, no vale como Letra de Cambio. Y así se declara. Segundo: La parte demandada rechaza, niega y contradice el cobro de la segunda letra de cambio de fecha 30 de marzo de 2004, por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.364.000,oo), con vencimiento 30 de marzo de 2005, por considerar que la fecha de aceptación no existe en el calendario. Considera esta Juzgadora que la petición de la demandada es improcedente, y sus alegatos no tienen asidero jurídico, por cuanto se evidencia de letra de cambio referida, que la misma, fue debidamente aceptada por la demandada al ser firmada su aceptación, como así lo establecen los artículos 429, 433 y 436 eiusdem.
Articulo 429: “La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por un simple detentador.”
Artículo 433: “La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquier otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación”. “Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un termino fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha…” (negrilla del Juzgado).
Artículo 436: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento”.
En tal sentido, observa quién juzga, que previa revisión de la referida letra de cambio, se evidencia: La fecha de emisión y la fecha de vencimiento de la misma, y aunado a ello la firma de aceptación del librado, lo que deja sin efecto, la excepción hecha por la parte demandada, en cuanto al señalamiento que hace con respecto, a “…que la fecha que aparece al lado de la firma del librado u obligado, alegando que la misma no existe en nuestro calendario lunar…”, para esta juzgadora, tal señalamiento no tiene ninguna relevancia, puesto que el legislador lo que establece como requisito esencial es la firma del librado aceptante, y en efecto, en la letra de cambio aparece la firma de la demandada, la cual, no fue desconocida por la misma, en ningún estado y grado de la causa. Así mismo, considera esta juzgadora, que la mencionada letra, tiene carácter de titulo valor cambiario, por cumplir con los requisitos señalados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Por las razones antes expuestas, esta sentenciadora le da valor y mérito probatorio a la llamada segunda letra de cambio, que corre en autos al (folio 6), por considerarla válida y existente, y en consecuencia, vale como Letra de Cambio. Y así se declara. Tercero: Valor y mérito de la inspección judicial realizada por éste Juzgado, la misma, arrojo la existencia de dos (2) letras de cambio; el juzgado observa que dicha inspección demuestra que efectivamente la primera letra no fue firmada por el librador configurándose el supuesto del primer aparte del articulo 411 del Código de Comercio. “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio…”. Al respecto, en la inspección judicial intra litem, se evidencia, la omisión o falta de la firma en la letra de cambio, por parte del librador de la misma, es decir, por el ciudadano LUIS HERNÁN OVIEDO LACRUZ, parte demandante y tenedor de la letra de cambio. Por lo tanto, éste Juzgado le da valor probatorio a este supuesto demostrado en la INSPECCION realizada donde quedo demostrado que dicha letra no es considerada un titulo valor por carecer de uno de los requisitos señalados en la ley respectiva. La existencia de una segunda letra de cambio, el juzgado observa que dicha inspección demuestra que efectivamente la segunda letra cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Por lo tanto, esta Juzgadora le da valor probatorio, y no toma en cuenta la fecha escrita en la aceptación, ya que en nada influye en la validez del instrumento cambiario. Y siendo pues, como quedó establecido que la parte demandada durante el proceso no probó haber honrado el cumplimiento del pago de de la mencionada letra de cambio, cuyo pago se demanda por la presente acción, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia, se debe condenar a la parte demandada, a pagar a la parte actora sólo la letra de cambio correspondiente al monto de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.364.000,oo) y los intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, correspondiente a CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.102.300, 00), y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se reclama con respecto a la mencionada letra. En cuanto a los cuatro recibos por honorarios profesionales que aparecen anexos al libelo de la demanda sumando un total QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) los cuales, fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada, y a lo que, el demandante, no presentó prueba alguna en su defensa, para hacerlos valer en juicio, considera quién juzga que los mismos no tienen ningún valor probatorio y su contenido es ambiguo e impreciso porque, no dicen que sean por concepto de gestiones extrajudiciales y por motivo de cobro de letra de cambio a nombre de la parte demandada ciudadana LUZ MIRIAN ARAQUE VILLASMIL. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA incoada por el ciudadano: LUÍS HERNÁN OVIEDO LACRUZ, en contra de LUZ MIRIAN ARAQUE VILLASMIL, debidamente representados judicialmente por sus Abogados: WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.100.627 e inscrito en el inpreabogado Nº 73.787 y AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.204.658, inscrito en el inpreabogado Nº 48.209, en su orden. En consecuencia: PRIMERO: Se declara NULA la primera letra de cambio correspondiente a la cantidad de: UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000, oo), y en consecuencia improcedente su pago por cuanto no cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana: LUZ MIRIAN ARAQUE VILLASMIL, parte demandada, a pagar al ciudadano: LUÍS HERNÁN OVIEDO LACRUZ, parte actora la cantidad de: UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.1.364.00.000, 00) correspondiente al capital adeudado por concepto de letra de cambio, emitida en la ciudad de Mérida Estado Mérida el día 30 de marzo de 2004 con fecha de vencimiento 30 de marzo de 2005. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de: CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.102.300, 00), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, contados desde la fecha de vencimiento hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia; y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se reclama con respecto a la letra de cambio en comento. CUARTO: Se declara improcedente el pago de los recibos, que sumados dan un total de: Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) señalados por el demandante en su libelo de demanda, por cuanto los mismos, no dicen que sean por concepto de gestiones extrajudiciales y por motivo de cobro de letra de cambio a nombre de la parte demandada ciudadana LUZ MIRIAM ARAQUE VILLASMIL. SE ORDENA: A la demandada al pago de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, en la cual el experto contable deberá tomar en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (18/11/2005), hasta la fecha en que se efectúe la experticia, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas y costos a ambas partes por resultar vencidos recíprocamente de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES EN ALZADA
El abogado WILLIAN JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, apoderado judicial del demandante, ciudadano LUIS HERNAN OVIEDO LACRUZ, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil a presentar informes en esta instancia, en los términos que a continuación se resumen:
“Omissis…
Ciudadano Juez, apele de la Sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Mérida con sede en Ejido, en vista de que existe una flagrante violación al debido proceso, (…), como seria el haber hecho la Oposición, Contestación, Promoción, Evacuación, Informes y Observaciones dentro del lapso establecido en nuestra Ley Adjetiva Procesal. (…).
(…)
De todo lo antes expuesto, APELE de la presente decisión por cuanto considero que la OPOSICION es extemporánea por anticipada y visto el contenido del artículo 651 UT SUPRA (…). Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá YA FORMULARSE Y SE PROCEDERA COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE CASO (sic) JUZGADA. (…). Si analizamos el contenido del artículo ya mencionado, me pude percatar que debe tomarse la oposición hecha como NO REALIZADA, es decir, todos los actos que se realizaron después del 13 de diciembre de 2006, deben declararse nulos de nulidad absoluta, por cuanto se violaron normas de orden constitucional como son el debido proceso y como consecuencia de ello indujeron al juez a cometer errores como por ejemplo el declarar parcialmente con lugar la demanda tomando en consideración la oposición hecha.
(…)
Fundamento la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 y siguientes de nuestra norma Adjetiva Procesal Civil, y los artículos 25, 26, 27, 49, 51 y 141 de nuestra Carta Magna.
Omissis…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:
La pretensión del actor se fundamenta en el cobro de bolívares vía intimatoria de dos letras de cambio, incoada contra la ciudadana LUZ MIRIAM ARAQUE VILLASMIL, en los términos expuestos en el escrito libelar cursante a los folios 01 al 03.
Admitida la demanda por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, se decretó la intimación de la ciudadana LUZ MIRIAM ARAQUE VILLASMIL, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a los fines de que pagara o acredite haber pagado la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.309.250,00).
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005, la ciudadana LUZ MIRIAM ARAQUE VILLASMIL, debidamente asistida por el abogado ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, consignó poder apud acta y solicitud de Inspección Judicial e hizo formal oposición al decreto intimatorio.
Por auto de fecha 25 de enero de 2006, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil declaró con lugar la oposición y de conformidad con el artículo 652 ejusdem, señaló que se entendían citadas las partes para la contestación de la demanda y así continuar el juicio por la vía del Juicio Ordinario.
En fecha 01 de febrero de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda, en fecha 13 de febrero la parte demandada promovió pruebas, en fecha 23 de febrero de 2006, la parte demandante promovió pruebas.
En fecha 25 de octubre de 2006 el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL dictó sentencia.
Se observa en la presente causa, que la parte intimada se dio por notificada el día 13 de diciembre de 2006 y a su vez hizo formal oposición al decreto intimatorio, es decir la parte demandada presentó su escrito de oposición de forma extemporánea por anticipada, ya que para tal fecha, era la primera vez que comparecía la demandada al juicio, procediendo a formular oposición.
Respecto de la extemporaneidad del acto ya señalado, es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2006, caso J.E. Ramírez Vs. J.R. Vásquez, la cual estableció:
“…La oposición al decreto de intimación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique el mismo día en que quedó intimada la parte demandada, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención de oponerse a ese procedimiento ejecutivo”. “…el efecto preclusivo del lapso para ejercer la oposición viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese medio de impugnación,… lo importante es que quede de manifiesto que la parte intimada tiene la intención de impulsar el proceso y de hacer sucumbir el procedimiento monitorio a través de la interposición de la oposición; de lo contrario se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución…”
En consecuencia esta alzada considera que habiendo quedado establecida la extemporaneidad por anticipado del acto de oposición al decreto de intimación, efectuado por la demandada en fecha 13 de diciembre de 2005, tal intempestividad de tal acto no lo hace un acto nulo; y acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito “ut supra”, se entiende que la voluntad de la parte accionada de oponerse al referido decreto intimatorio en el presente procedimiento incoado en su contra, ha sido manifestada por ella en forma expresa e inequívoca, logrando con esa actuación, aunque anticipada, el fin perseguido con dicho acto procesal y así establece.
Sin embargo, es importante aclarar que la oposición formulada por la parte intimada el día 13-12-2005, no agotó el lapso legal previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la oposición; sino que por el contrario dicho lapso de diez (10) días de despacho debe dejarse transcurrir íntegramente, esto es, que la oportunidad de formular oposición no precluyó con su interposición en la referida fecha.
Pues la doctrina ha aceptado el criterio, de que mientras no transcurran los diez días para la oposición no ha precluido el plazo y hay que dejarlo transcurrir totalmente, ya que la oportunidad de formular oposición no precluye con su interposición en un determinado día, en virtud de que el intimado si aún está dentro del lapso podrá realizar otros alegatos que sirvan como base de su oposición o ampliar los ya formulados.
Asimismo, se debe dejar claro que el lapso para la contestación de la demanda se cuenta a partir del vencimiento de los diez días para hacer oposición, así lo sostiene Bello Lozano, quien señala que el lapso de diez días debe dejarse transcurrir íntegramente y luego de vencido se cuentan los cinco días para la contestación de la demanda.
Por cuanto los lapsos procesales, consagrados en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, deben dejarse transcurrir íntegramente en virtud del principio de preclusividad de los mismos, este Tribunal a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio, el derecho a la defensa y el debido proceso, hace constar expresamente que en el presente procedimiento, conforme al cómputo solicitado al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que se recibió a través de oficio N° 2690-917 (folio 122), el lapso de oposición al decreto intimatorio, que es de diez días, según lo dispone el artículo 651 eiusdem, comenzó a computarse el día 13 de diciembre de 2005 (exclusive), día en que la parte demandada se da por notificada y se opone, venciendo el día 20 de enero de 2006 (inclusive); por su parte, el lapso de cinco días, para la contestación de la demanda, conforme lo estipula el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, venció el día 27 de enero del año 2006 (inclusive).
Vistas las actuaciones realizadas posteriormente a la oposición al Decreto Intimatorio en la presente causa, este Tribunal de Alzada procede a formular las siguientes consideraciones:
El Tribunal a través de auto de fecha 25 de enero de 2006, declaró con lugar la oposición del decreto intimatorio realizada por la parte demandada ciudadana LUZ MIRIAM ARAQUE VILLASMIL, debidamente asistida por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTARO. Procediendo la parte demandada, a través de su apoderado judicial a dar contestación a la demanda en fecha 01 de febrero de 2006.
Observando este Tribunal que en este tipo de procedimiento, basta que el demandado manifieste su voluntad de oponerse y las razones para ello, y sin necesidad de pronunciamiento del Juez el decreto de intimación quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario o breve según corresponda por la cuantía, tal y como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien el a quo, al dictar auto declarando con lugar la oposición, configura un error de derecho y por ende de vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, elementos éstos de orden público, que no pueden ser convalidados, además se debe considerar como premisa que el Juez es el conocedor del derecho y es quien debe regir el proceso adecuadamente hasta su culminación.
En tal sentido, se le hace un llamado de atención a la Juez del fallo recurrido, a los fines de que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en este tipo de errores en la sustanciación de procedimientos de esta naturaleza, que subvierten el debido proceso, generando confusión, al inducir a las partes en juicio a errores del procedimiento debidamente previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto, ante la subversión del orden procesal delatada en la presente causa, se declara procedente la apelación intentada por la parte actora, ciudadano LUIS HERNAN OVIEDO LACRUZ, a través de su apoderado judicial, abogado WILLIAN JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, por lo cual deberá declararse de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto de fecha 25 de enero de 2006 y de todos los actos subsiguientes, como consecuencia de ello, la nulidad de la sentencia recurrida, se ordenara la reposición de la causa al estado de que sea cumplido cabalmente con el lapso de contestación a la demanda, estipulado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
EN ORDEN A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS EN ESTA SENTENCIA, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el abogado WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS HERNAN OVIEDO LACRUZ, todos debidamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se declara la NULIDAD del auto de fecha 25 de enero de 2006 y de todos los actos subsiguientes, como consecuencia de ello, la nulidad de Sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 25 de octubre de 2006.
TERCERO: Se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Tribunal de Municipio al cual le corresponda por distribución, proceda a tramitar la oposición a la intimación formulada por la ciudadana LUZ MIRIAM ARAQUE VILLASMIL en fecha 13 de diciembre de 2005, y se deje transcurrir el lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación a la demanda.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento en costas.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo en razón a las numerosas causas en estado de sentencia que cursan por ante este Juzgado, así como las múltiples acciones de amparo interpuestas a la fecha, se ordena de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales, del contenido de este fallo.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CERTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Exp. 27211
CCG/LQR/nmvo
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