JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

203° y 154°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: BELKIS COROMOTO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.485.352, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA MONTILLA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.782.351, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.978.
DEMANDADO: JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.510.735, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURA ALICIA MEJIAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.037.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.436.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada en tiempo hábil por la ciudadana SONIA MONTILLA DAVILA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.978, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana BELKIS COROMOTO SAAVEDRA, en relación a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2013, en la presente causa, sobre el siguiente punto: la determinación de manera clara y expresa el destino de los intereses que devengan las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Caja de Ahorros del ciudadano JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ parte demandada en la presente causa, en los trabajos donde se desempeña o desempeñaba (Hospital Universitario de los Andes como Radiólogo y en el centro de Radiología de la facultad de Medicina de la Universidad de los Andes), tal u como fue solicitado en el libelo de demanda.
Resulta pertinente mencionar el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, la cual señala:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).”

Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia sólo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado a revisar la sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2013, que obra a los folios del 296 al 307 del presente expediente, objeto de la presente solicitud de aclaratoria, al respecto se observa que este Tribunal en la oportunidad de dictar su dispositivo, específicamente en el particular SEGUNDO indicó que la partición sería efectuada sobre el 50% de las prestaciones sociales devengadas por el demandado, ciudadano JOSE ENRIQUE GONZÁLEZ, como trabajador al servicio del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, como en el Centro de Cardiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, desde el día 30 de agosto de 1.982, (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el 03 de abril de 2001 (fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial), omitiendo lo referente a otros conceptos laborales como el Fideicomiso y Caja de Ahorros.
Verificada tal omisión, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil procede a subsanarla dictando la correspondiente aclaratoria de sentencia:
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; cuya partición se efectuará sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Caja de Ahorros devengadas por el demandado, ciudadano JOSE ENRIQUE GONZALEZ, como trabajador al servicio del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, como en el Centro de Cardiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, desde el día 30 de agosto de 1.982, (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el 03 de abril de 2001 (fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial).
La ampliación del particular segundo del dispositivo del fallo dictado por este Juzgado, se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada en la presente causa. YASI SE DECIDE
Por cuanto tal ampliación de la sentencia, en nada modifica o constituye una nueva decisión, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 19 de diciembre de 2013, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, en los términos antes indicados. Se establece que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, los conceptos laborales de Fideicomiso y Caja de Ahorros, incluidos en el particular segundo del dispositivo del fallo. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28571
CCG/LQR/vom