JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 17 de febrero del año 2014.
203º y 154º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YEISE KARINA MORA ZARATE, ARGENIS JOSE MORA ZARATE y LETICIO SEGUNDO MORA ZARATE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.762.746, 14.762.745 y 13.676.114 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: SONIA PUMAR, YISNELLY LOPEZ, ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE VILCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.802.423, 9.797.753, 5.037.557 y 4.330.899 respectivamente, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 23.556, 62.469, 40.832 y 52.107 en su orden (folios 4 y 5).
DOMICILIO PROCESAL: Sector Los Naranjos, Barrio El Trigal, al lado del módulo Barrio Adentro, casa sin número, Parroquia José Nuceti Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (folio 67).
MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.895.742, domiciliado en el sector Los Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Zulia, casa sin número.
EXPEDIENTE Nº 28413.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA DE LA CAUSA
El presente juicio comenzó con la recepción del escrito libelar y sus anexos, presentado ante el Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, según constancia de recibido que corre agregada al folio 22, presentado para su distribución por las Abogadas Yisnelly Lopez y Sonia Pumar con el carácter de apoderadas judiciales de los solicitantes, en fecha 11 de agosto del año 2009, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia.
Mediante sentencia que obra a los folios 53 al 55, dictada en fecha 13 de abril del 2010, en el expediente Nº. 56.664, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer del juicio. Recibido el expediente el 26 de mayo del 2010, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, encargado de la distribución de demandas, quedando sorteado este juzgado para continuar el juicio, según sello húmedo que aparece impreso al vuelto del folio 57.
Este Tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo del 2010, y de conformidad con lo establecido en los artículos 69 en concordancia con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que se pronunciaría respecto a su competencia en el tercer (3) día de despacho siguiente a la fecha ya indicada (folio 59).
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 06 de mayo del 2011, y previa aceptación al cargo recaído en quien suscribe al cargo como Juez Temporal de este Despacho, y debidamente juramentado para el ejercicio de sus funciones según consta en acta Nº. 46 de fecha 27 de mayo del 2011, del libro de actas llevado por la Rectoría Civil del Estado Mérida, se dictó en fecha 10 de junio del 2011, auto de abocamiento para el conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes (folios 60y 61).
Cumplidas como fueron las formalidades en la etapa sumaria de este tipo de procedimientos, como la notificación al Fiscal de Familia siendo esta recibida por la Fiscalía Trigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 28), la publicación del Edicto en el diario Frontera del día 24 de enero del 2013 (folio 110), el nombramiento de los dos (2) médicos psiquiatras a los fines de practicar la experticia Doctores Alfonso Guzman Brito y Clory Molina (folio 94), las resultas de la evaluación médico neurológica (folios 102 y 103, y del 105 al 108), la declaración de los cuatro familiares y amigos del sometido a interdicción ciudadanos Elvia María Mora Avila, Erlis Miguel Zarate, Ana Luisa Mora y Robert Urango (folios 32 al 39) y el interrogatorio del sometido a intedicción ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila (folios 71 y 72). En fecha 10 de junio de 2013 se dictó decreto provisional de interdicción, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, designándose como TUTOR PROVISIONAL del sometido a interdicción a la ciudadana Aura Elena Chacín Mora, se acordó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la aceptación del cargo de la tutor interino. Según se evidencia en la decisión interlocutoria obrante a los folios del 126 al 134 del presente expediente.
En fecha tres (03) de julio de 2013, se llevó a cabo el acto de juramentación de la Tutor Interino, ciudadana Aura Elena Chacín Mora, quien aceptó el cargo, jurando cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 139).
En fecha 31 de julio de 2013, se dejó constancia en autos que, vencido el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran pruebas, estos no promovieron ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales (folio 146).
En diligencia de fecha 11 de octubre de 2013, la Abogada Aura Chacín, con el carácter de tutora provisional designada en la presente causa, consignó ejemplar del diario Frontera, de fecha 27 de julio del 2013, en el cual aparece la publicación de la sentencia de interdicción provisional (folio 148), y al mismo tiempo, consignó extracto del dispositivo de la decisión de interdicción provisional debidamente registrado ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida (folio 149 y 150).
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fijó la causa para informes con fundamento en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 155).
Este Tribunal dejó constancia en fecha 20 de noviembre del 2013 (folio 160), que siendo la oportunidad legal, la parte demandante a través de su co-apoderada judicial Abogada Sonia Pumar, consignó escrito de informe constante de un (1) folio útil; y que la Tutora Provisional designada ciudadana Aura Elena Chacín, consignó escrito de informe en un (1) folio útil; fijando la causa mediante auto separado, para las observaciones a los informes de la contraparte.
Mediante auto dictado en fecha 03 de diciembre del 2013, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 162).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
II
MOTIVA
Cumplida como ha sido la etapa sumaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a este Tribunal el pronunciamiento sobre la interdicción definitiva del ciudadano Eleticio Segundo Mora, pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo análisis, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia. La inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.
El procedimiento tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos (2) fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, y en el caso de autos se pudo comprobar que el ciudadano Eleticio Segundo Mora, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares de la sometida a interdicción, como por el informe médico neurológico, emitido por los especialistas designados para tal fin, así como del resultado de interrogatorio del ciudadano Eleticio Mora
La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil comentando por el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su Capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:
“1. El capitisdisminutio es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. …
Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.”
Así mismo José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I” en relación a la interdicción señala:
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.
… La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.
La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés, según lo establecido en el artículo 395 de nuestro Código Civil; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción de quienes siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.
El Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actuaciones que contienen el presente expediente, se puede observar que la parte solicitante consignó junto con su escrito libelar los siguientes documentos como medios probatorios:
a.- Poder Judicial otorgado por los ciudadanos Yeise Karina Mora Zarate, Argenis José Mora Zarate y Leticio Segundo Mora Zarate, solicitantes en el presente procedimiento, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.762.746, 14.762.745, 13.676.114 respectivamente, a los Abogados en ejercicio Sonia Pumar, Yisnelly Lopez, Angel Marcial Garcia Hernández y Luis Enrique Vilchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.802.423, 9.797.753, 5.037.557 y 4.330.899 respectivamente, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 23.556, 62.469, 40.832 y 52.107 en su orden, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en San Carlos del Zulia, en fecha 07 de julio del 2009, quedando anotado bajo el Nro. 32, Tomo 5 LP, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (folio 4).
b.- Certificado de Bautismo Nro. 1183, inserto en el libro 30, folio 395, expedido por la Diócesis de El Vigía, San Carlos del Zulia, Parroquia Catedral Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, en fecha 07 de octubre del 2008 (folio 6).
c.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Yeise Karina Mora Zarate, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguida como acta Nro. 1565, folio 35 del respectivo libro (folio 7).
d.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Argenis José Mora Zarate, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguida como acta Nro. 2334, folio 444 del respectivo libro (folio 8).
e.- Informe Médico Psiquiátrico que anexa y se encuentra agregado a los folios 12 al 16 del expediente, y suscrito por Dr. Jolfix José Marín Gil, de la ciudad de El Vigia Estado Mérida.
f.- Copia simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos Eleticio Segundo Mora Avila y Alis Lucia Rivas Hernández, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta No. 014, folios 26 y 27 del libro respectivo (folio 17).
g.- Copia simple del documento compra venta, suscrito entre los ciudadanos Eleticio Segundo Mora Avila, por una parte, y por la otra, el ciudadano Rosalino Zambrano Contreras (folios 18 al 20).
h.- Copia simple agregada en autos de la cédula de identidad del ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila, a quien se pretende someter a interdicción, del cual se distingue con el Nro. 7.895.742 (folio 21).
Encontrándose el juicio en la fase sumaria, los ciudadanos Elvia María Mora Avila, Erlis Miguel Zárate y Ana Luisa Mora, prestaron su testimonio como familiares o amigos del sometido a interdicción, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil (folios 32 al 37).
Posteriormente, en fecha 12 de junio del 2012, tuvo lugar el interrogatorio por ante este mismo juzgado, al sometido a interdicción ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila (folio 71 y 72).
En fecha 17 de enero del 2013, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos médicos facultativos designados en la presente causa, ciudadanos Alfonso Guzman Brito y Clory Molina, inscritos en el Colegio de Médicos bajo Nros. 0322 y 4657 respectivamente (folio 94).
Consta en el expediente, informes de valoración médica al sometido de interdicción, suscritos por los expertos médicos designados (folios 102 al 108).
Corre al folio 28, boleta de notificación del Fiscal de Ministerio Público, al folio 110, la publicación del Edicto ordenado en la presente causa, y al folio 124, la constancia que deja el Alguacil del Tribunal de haber publicado en la cartelera del Tribunal dicho Edicto ordenado, cumpliendo con lo establecido en la Ley.
Seguidamente, obra del folio 126 al 134, decisión de fecha 10 de junio de 2013, mediante la cual este Tribunal decretó la interdicción provisional del ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila, designó como tutora interina a la ciudadana Aura Elena Chacín Mora, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 11.280.215; ordenando seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, una vez que constara en autos la aceptación de la tutora designada. Asimismo, ordenó publicar y registrar dicha decisión; y acordó la notificación de las partes.
DE LA FASE PLENARIA
Consta al folio 139, acto de juramentación de la ciudadana Aura Elena Chacín Mora, tutor provisional designada al sometido de interdicción ciudadano Eleticio Segundo Mora, y de conformidad con lo establecido en el particular tercero de la sentencia dictada en fecha 10 de junio del 2013, se inicia el proceso por los trámites del juicio ordinario, atendiendo a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Se encuentra al folio 148, agregada la página 26 del diario Frontera de fecha 27 de julio del 2013, donde aparece publicado el extracto de la sentencia de tutor provisional designado en la presente causa.
Corre agregado a los folios 149 y 150, el registro de la sentencia de tutor provisional, por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida.
Este Tribunal en fecha 31 de julio del 2013 (folio 146), dejó constancia que ni la parte promovente del juicio, ni la tutora provisional designada al sometido de interdicción, promovieron pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Visto esto, este Tribunal pasa a valorar los documentos consignados en autos, las cuales se pueden detallar de la siguiente manera:
• Certificado de Bautismo Nro. 1183, inserto en el libro 30, folio 395, expedido por la Diócesis de El Vigía, San Carlos del Zulia, Parroquia Catedral Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, en fecha 07 de octubre del 2008, mediante el cual se desprende que Leticio Segundo Mora Sorate, fuera presentado por el ciudadano Eleticio Segundo Mora, como padre del niño, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil venezolano (folio 6).
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Yeise Karina Mora Zarate, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguida como acta Nro. 1565, folio 35 del respectivo libro, agregado al folio 7 del presente expediente, de la que se evidencia el nacimiento de la referida ciudadana, y que es hija del entredicho ciudadano Eleticio Segundo Mora, dándosele pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, y en consecuencia, poseen facultad para intentar y sostener el presente juicio. ASI SE DECIDE.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Argenis José Mora Zarate, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguida como acta Nro. 2334, folio 444 del respectivo libro, agregado al folio 8 del presente expediente, de la que se evidencia el nacimiento del referido ciudadano, y que es hijo del entredicho ciudadano Eleticio Segundo Mora, dándosele pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, y en consecuencia, poseen facultad para intentar y sostener el presente juicio. ASI SE DECIDE.
• Informe Médico Psiquiátrico que anexa y se encuentra agregado a los folios 12 al 16 del expediente, y suscrito por Dr. Jolfix José Marín Gil, de la ciudad de El Vigia Estado Mérida, en el cual concluye que el imputado ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila, presenta: “trastorno mental suficiente, donde la capacidad de juicio, raciocinio así como la capacidad de actuar libremente se encuentran alteradas. Se sugiere tratamiento con los servicios de Psiquiatría y Neurología”, y por cuanto fue emanado de un tercero y no ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal no le atribuye valor probatorio.
• Copia simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos Eleticio Segundo Mora Avila y Alis Lucia Rivas Hernández, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta No. 014, de fecha 10 de abril del 2008, folios 26 y 27 del libro respectivo, y que corre inserta al folio 17 del presente expediente, la cual valora plenamente este Juzgador como documento público, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, por lo que los solicitantes pretenden probar que dicho acto se realizó, posterior a su agravio.
• Copia simple del documento compra venta, suscrito entre los ciudadanos Eleticio Segundo Mora Avila, por una parte, y por la otra, el ciudadano Rosalino Zambrano Contreras, que constituyen unas mejoras agrícolas, consistentes de pastos artificiales con sus respectivas cercas de alambre de púa y estantillos y madrinas de madera por todos sus linderos, que conformaban el fundo Palmira 1, y que a partir de esta venta se denominaría Fundo Agropecuario Corazón de Jesús, de un área de CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SÉIS METROS CUADRADOS (44h, 2.886 mts2); el cual fuera registrado ante la Notaría Pública de El Vigia, Estado Mérida, en fecha 14 de julio del año 2008, y quedando anotada bajo el Nro. 6, Tomo 68 de los libros de autenticaciones de esa notaría, agregado a los folios 18 al 20 del expediente, y por cuanto no fue impugnado, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple agregada en autos de la cédula de identidad del ciudadano Eleticio Segundo Mora Avila, a quien se pretende someter a interdicción, del cual se distingue con el Nro. 7.895.742, el cual valora plenamente este juzgador, por demostrarse que es cierta la identificación del referido ciudadano, que obra agregada al folio 21 del presente expediente. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Valor y mérito jurídico probatorio de los Informes Médicos Neurológicos realizados al ciudadano Eleticio Segundo Mora, por los expertos designados, Neuróloga Clory Molina, y Neurocirujano Alfonso Guzmán Brito, inscritos en el Colegio de Médicos bajo los Nros. 4.657 y 322 respectivamente, que corren agregados a los folios 102 al 103, y 105 al 108 del presente expediente.
Se observa que dichos informes, implican una valoración pericial, y el Tribunal considera que los expertos designados, con funciones de auxiliares de justicia, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada. Es por lo que este Tribunal concluye, que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, fuera extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, les asigna el valor probatorio a la expresada experticia, de conformidad a los criterios lógicos elementales al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción en los informes del reconocimiento médico legal, manteniendo cada uno su pleno y absoluto valor jurídico, practicada la valoración médico psiquiátrica durante la parte sumaria del presente procedimiento, y por cuanto ni fueron contradichos dichos informes, lógico es concluir que este Tribunal debe declarar con lugar el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
• Valor y mérito probatorio de las declaraciones de los ciudadanos Elvia Maria Mora Avila, Erlis Miguel Zarate, Ana Luisa Mora y Robert Urango, promovidos en el escrito libelar, en su condición de parientes y amigos del sometido a interdicción. Quienes fueron contestes en afirmar, con diferentes palabras que el ciudadano Eleticio Segundo Mora, no puede valerse por sí mismo puesto que hay que tratarlo como un niño por la incapacitad que presenta, no se le entiende lo que habla luego del derrame cerebral que sufrió, requiriendo ayuda para realizar sus actividades normales y necesita de los cuidados, vigilancia y supervisión permanente de sus familiares y de la gente que convive con él. Este Juzgador considera que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, por lo que se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Acto de interrogatorio del sometido a interdicción ciudadano Eleticio Segundo Mora, realizado por este Tribunal en fecha 12 de junio del 2012, agregado a los folios 71 y 72.
En el interrogatorio en cuestión se constató que el referido ciudadano respondió a todas las preguntas formuladas, evidenciándose en la entrevista realizada, que el mismo no conoce como se llama, ni tiene conocimiento del espacio y tiempo; presenta ciertas deficiencias motoras en el lenguaje y de aprendizaje, requiriendo de ayuda y dirección permanente de la gente y familiares que lo rodean, aún cuando puede realizar algunas actividades básicas solo, pero demostrando dificultad en la realización de actos más complejos; notándose una persona tranquila, con buen aseo personal y buena presencia, observándose retraído o deprimido, pero con una actitud amable.
De los elementos probatorios analizados, con fundamento a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se logró determinar que el ciudadano Eleticio Segundo Mora, suficientemente identificado en autos, presenta incapacidad por la alteración que sufre de las funciones cognitivas superiores (memoria) debido al Accidente Cerebro Vascular sufrido en el año 2008, de forma tal que padece de discapacidad motora, de lenguaje y de memoria que lo limitan a su vida diaria; por tal motivo, es una persona que depende de la o las personas que tiene la responsabilidad de cuidarlo, encontrándose incapacitado para proveer a sus propios intereses.
En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que en el caso sub examine, se pudo constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas por ninguna persona interesada ni por el propio entredicho, de tal acervo probatorio se evidencia que efectivamente el entredicho quien padece de enfermedad Cerebro Vascular Isquemico en territorio del arteria cerebral media izquierda, disminución del nivel de conciencia y dificultas para hablar, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina psiquiátrica, ya que dicho padecimiento lo incapacita para comprender instrucciones o requerimientos, carece de juicio de realidad adecuado para desenvolverse socialmente, posee una muy limitada capacidad para cuidar de sí mismo, por lo cual requiere ayuda y supervisión constante; por lo tanto este Juzgado al verificar que se encuentran llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil debe concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia de mérito la interdicción del ciudadano Eleticio Segundo Mora. Tal pronunciamiento se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
En último lugar, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, la sentencia firme de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.
Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece: “También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.”
Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé: “Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.”
Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la cita norma sustantiva, que dispone: “Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores”.
En el caso bajo estudio, la interdicción provisional del ciudadano Eleticio Segundo Mora, fue decretada mediante fallo de fecha 10 de junio de 2013, en cuyo dispositivo, se señaló lo siguiente: “La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia”.
En atención a lo ordenado, se evidencia que dicha sentencia provisional fue publicada y registrada, tal y como se observa a los folios 148 al 150 del presente expediente, lo que indica que tal formalidad fue cumplida por la parte actora, ciudadanos Yeise Karina, Argenis José y Leticio Segundo Mora Zárate. Se advierte a los accionantes, que este fallo debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la interdicción civil del ciudadano Eleticio Segundo Mora, identificado con la cédula de identidad Nº. 7.895.742, solicitada por sus hijos Yeise Karina, Argenis José y Leticio Segundo Mora Zárate, debidamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Se decreta la interdicción definitiva del ciudadano Eleticio Segundo Mora, debidamente identificado en el particular anterior, quien sufrió Ictus Isquemico Fronto Temporo Parieto Occipital Izquierdo, de posible origen ateromatoso desde enero de 2008, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, tras haber sufrido un accidente cerebro vascular.
TERCERO: Una vez que la presente decisión quede DEFINITIVAMENTE FIRME, este Tribunal procederá a designarle tutor definitivo al ciudadano Eleticio Segundo Mora.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, se subirá en consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego el Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.
QUINTO: La presente decisión debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículo 414 y 415 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 17 días del mes de febrero del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28413
CACG/LQR/jolr
|