JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014).
203° y 154°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CARLOS LUIS VILLALOBOS LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-3.777.528, domiciliado en San Rafael de Tabay, sector los Higuerones, casa Nro 0-11, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MACARENA DAM QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.664.203 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.534, domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: NEIZA MARITZA MELEAN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.750.929, domiciliada en la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.
DEFENSORA JUDICIAL: abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.167.295 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.858, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

Efectuada la distribución en fecha 24 de noviembre de 2011, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, intentada por el ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS LEÓN, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana NEIZA MARITZA MELEAN MÉNDEZ (folio 3).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, se formó el expediente, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y la citación de la parte demandada, instándose a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para librar los recaudos necesarios (folio 8).
En diligencia de fecha 05 de diciembre de 2011, el ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS LEÓN, parte actora en el presente juicio otorgó poder Apud Acta la abogada MACARENA DAM QUINTERO, para que represente y defienda sus derechos en el presente juicio (folio 10).
Este Juzgado por auto de fecha 08 de diciembre de 2011, vista la consignación de los emolumentos hecha por el demandante, ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS LEÓN, acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadana NEIZA MARITZA MELEAN MÉNDEZ y la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregaron al alguacil para que los hiciera efectivos (folios 12 al 16).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ continuaría en el ejercicio de su cargo, ordenándose la reanudación de la presente causa (folio 17). Seguidamente, por auto de fecha 27 de marzo de 2011 se reanudó la presente causa, en el estado en el que se encontraba para el momento en que produjo la paralización, esto era en curso (folio 19).
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal agregó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente firmada por el abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su carácter de Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 20 y 21).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012, el Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, advirtió que en el libelo de demanda no había sido especificado si las partes en juicio habían procreado hijos y si lo hubiere, su edad, elemento necesario para determinar la competencia del Tribunal (folio 22).
El Tribunal por auto de fecha 18 de abril de 2012, exhortó al demandante a indicar si durante la relación conyugal entres las partes en juicio, procrearon hijos, de ser positivo, que consignaran la partida de nacimiento de los mismos (folio 24).
En fecha 30 de abril de 2012, la abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, apoderada judicial del demandante, señaló mediante diligencia que su representado, ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS LEÓN no procreó hijos con la ciudadana NEIZA MARITZA MELEAN MÉNDEZ (folio 25).
El Alguacil Titular del Tribunal devolvió en fecha 17 de mayo de 2012, el recibo de citación, junto con la compulza y la orden de comparecencia, sin firmar por la parte demandada de autos (folios 26 al 34).
En fecha 04 de junio de 2012, la abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, en virtud de no haberse logrado la citación personal de la ciudadana NEIZA MARITZA MELEAN MÉNDEZ (folio 35).
El Tribunal por auto de fecha 06 de junio de 2012, exhortó a la parte interesada a suministrar otra dirección donde pueda ser citada la parte demandada en la presente causa, a los fines de agotar la citación personal (folio 36). En diligencia de fecha 19 de junio de 2012, la abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, apoderada judicial de la parte actora, indicó como último domicilio conocido la siguiente dirección: Avenida 4 entre calles 31 y 32, Nro. 31-24, Sector Glorias patrias, Mérida Estado Mérida (folio 37).

En auto de fecha 11 de julio de 2011 el Tribunal ordenó la citación por carteles de la ciudadana NEIZA MARITZA MELEAN MÉNDEZ, parte demandada en la presente causa. Seguidamente la abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2012, retiró el cartel de citación para su debida publicación (folios 40 al 42).
Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó los periódicos donde se encontraban publicados los carteles de citación de la parte demandada de autos, ciudadana NEIZA MARITZA MELEAN MÉNDEZ, los cuales fueron desglosados por razones de comodidad y técnica de archivo (folios 43 al 47). Mediante nota de secretaría de fecha 24 de septiembre de 2012, se dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación en la morada de la demandada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 48).
En fecha 10 de octubre de 2010, diligenció la abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, apoderada judicial de la parte actora solicitando se nombrara Defensor Judicial en la presente causa (folio 49).
El Tribunal mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012, acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, a quien se ordenó notificar de dicha designación mediante boleta (folio 50).
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada de autos (folios 51 y 52).
En fecha 07 de noviembre de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación de la Defensora Judicial designada, abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, quien manifestó su aceptación al cargo (folio 53).
Seguidamente, en diligencia de fecha 04 de diciembre de 2012, la apoderada judicial del demandado, abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, consignó los emolumentos para que se libraran los recaudos de citación a la Defensora Judicial designada a la parte demandada, ciudadana NEIZA MARITZA MELEAN MÉNDEZ (folio 54).
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2012, el Tribunal emplazó a ambas partes en juicio, para que comparecieran el primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la Defensora Judicial designada, pasados que fueren cuarenta y cinco días calendarios consecutivos, para que tuviese lugar el Primer acto conciliatorio (folio 55).
En fecha 01 de marzo de 2013, el Alguacil Titular del Tribunal mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada (folios 58 y 59).
El día 16 de abril de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS LEÓN, junto a su apoderada judicial, así como también la defensora judicial de la parte demandada, abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, se dejó constancia que no se encontró presente personalmente la ciudadana NEIZA MARITZA MELEAN MÉNDEZ, parte demandada, así como tampoco la representación del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar el proceso hasta la sentencia definitiva (folio 60).
Seguidamente, el día 10 de junio de 2013 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, estando presente el ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS LEÓN, parte demandante, junto a su apoderada judicial, así como también la defensora judicial de la parte demandada, abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, se dejó constancia que no se encontró presente personalmente la parte demandada, así como tampoco la representación del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar con la demanda, en tal sentido el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda (folio 61).
Al folio 62 obra escrito de contestación a la demanda, de fecha 18 de junio de 2013, presentado por la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana NEIZA MARITZA MELEAN MÉNDEZ, parte demandada en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para contestar la demanda, la Defensora Judicial, abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, consignó escrito de contestación (folio 62) y visto que el demandante de autos, ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS LEÓN, insistió en la continuación del juicio a través de escrito de fecha 18 de junio de 2013 (folio 64), quedó la causa abierta a pruebas, conforme al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil (folio 66).
En diligencia de fecha 12 de julio de 2013, la abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, apoderada judicial del demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 67).
El Tribunal mediante nota de fecha 17 de julio de 2013, ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas, consignado por la apoderada judicial de la parte actora y dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas, ni por sí, ni a través de apoderado judicial, ni la Defensora Judicial designada (folios 68 y 69).
En fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal mediante auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, apoderada judicial del demandante, ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS LEÓN (folio 71).
El día 06 de agosto de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo, ciudadana MARÍA YSABEL ALTUVE CALDERÓN, promovida por la parte actora en el presente juicio (folio77).
En fecha 30 de septiembre de 2013, tuvo lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVAS GUILLÉN, también promovido por la parte demandante (folios 80 y 81).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, previo cómputo por secretaría, el Tribunal fijó la causa para informes (vuelto del folio 82).
En fecha 11 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO consignó escrito de informes en la presente causa (folios 83 y 84). El Tribunal en la misma fecha, dejó constancia mediante auto, que la parte actora consignó sus informes y que la parte demandada de autos no consignó informes, ni por sí ni a través de su Defensora Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se indicó que las partes podrían presentar observaciones a los informes de la contraparte (folio 85).
En fecha 22 de noviembre de 2013, en virtud de que era el último día para que las partes presentaran observaciones a los informes y no lo hicieron, el Tribunal mediante auto entró en termino para decidir, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 87).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora este Juzgador a pronunciarse en la presente causa.

II
MOTIVA
Del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la parte actora ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS LEÓN, contra su cónyuge, ciudadana NEIZA MARITZA MELEAN MÉNDEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 22 de mayo de 1998, por ante el Registrador Civil de las Parroquias La Puerta y Mendoza, del Municipio Valera del Estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio, que en copia certificada produjo el demandante junto con su libelo (folio 6). Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incursa la parte demandada, en la causal de abandono voluntario, previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Entre sus argumentos indicó textualmente lo siguiente:
“…Omissis…
En fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), contraje Matrimonio Civil con la ciudadana NEIZA MARITZA MELEAN MÉDEZ, (…), por ante el Registro Civil Parroquial de las Parroquias La Puerta y Mendoza del Municipio Valera del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 17 del año 1998, que anexo marcada con letra “A”. Contraído nuestro matrimonio fijamos nuestra residencia conyugal en esta ciudad de Mérida, siendo nuestro último domicilio conyugal la siguiente dirección: San Rafael de Tabay, sector Los Higuerones, casa Nro. 0-11, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
II
DE LOS HECHOS
Es el caso señor Juez, que los primeros años de unión conyugal transcurrieron en un ambiente de amor, respeto, ayuda y asistencia mutua, pero a partir del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009 comenzó a deteriorarse la relación hasta tal punto que mi cónyuge la ciudadana NEIZA MARITZA MELEAN MÉDEZ, de manera voluntaria e injustificada decidió abandonarme previa fijación conyugal en la dirección antes mencionada, específicamente desde el Quince (15) de Agosto del año dos mil diez (2010), fecha desde la cual jamás volvió a retornar a nuestro hogar. Desde aquella época, hasta la presente fecha nuestras relaciones maritales y conyugales han permanecido rotas total y absolutamente de manera ininterrumpida, violentando así lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en los artículos 137 y 140 del Código Civil vigente de los derechos y deberes conyugales.
III
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, de la anterior exposición, se desprende que mi cónyuge ha incurrido en el supuesto de hecho que consagra el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, como causal de divorcio, que es el “ABANDONO VOLUNTARIO”, no solo del hogar común, sino de su deberes conyugales, razón por la cual acudo ante su competente autoridad con la finalidad de Demandar como efecto lo hago a mi legítima cónyuge ciudadana NEIZA MARITZA MELEAN MÉNDEZ, (…), por DIVORCIO, en base a la causal segunda “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, del artículo 185 del Código Civil Vigente, para que convenga o a ello sea obligada a disolver el vínculo matrimonial que nos une.
…Omissis…”


Por su parte la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana NEIZA MARITZA MELEAN MÉNDEZ, consignó escrito de contestación a la demanda en momento oportuno y en el mismo señaló:
“…Omissis… En fecha 10 de abril del año en curso 2.013, me traslade a la dirección de domicilio de la ciudadana: NEIZA MARITZA MELEAN MENDEZ, descrita en el vuelto del folio 1, del libelo de la demanda expediente N° 28527, (…); y pude constatar que en esa dirección, ya no convive mi defendida, por cuanto en esa misma dirección se encuentran situados son locales comerciales y no residenciales. (…); por tanto se me hizo imposible el contacto con mi defendida, esta diligencia las realice a los fines de que mi defendida me permitiera fundamentar y así poder realizar una defensa técnica más completa; siendo infructuosa. Ahora bien cumpliendo con el cargo en mi encomendado de Defensora Judicial de la Ciudadana: NEIZA MARITZA MELEAN MENDEZ, a todo evento paso a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechazo Niego y Contradigo; en todas y cada una de sus partes la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO, se le sigue a mi defendida: NEIZA MARITZA MELEAN MENDEZ.
…Omissis…”

A los fines de decidir sobre el fondo de lo planteado, resulta imperativo la mención, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Promovió el valor y mérito jurídico del ACTA DE MATRIMONIO signada con el Nro. 17, emitida por el Registro Civil de las Parroquias La Puerta y Mendoza del Municipio Valera del Estado Trujillo, la cual corre agregada al folio 6 del presente expediente.
La copia certificada del acta de matrimonio antes indicada, fue consignada junto con el libelo de demanda, y no fue objeto de tacha por la Defensora Judicial de la parte demandada, razón por la cual tiene valor probatorio de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la cual se da por demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS LUIS VILLALOBOS LEÓN y NEIZA MARITZA MELEAN MÉNDEZ, contraído en fecha 22 de mayo de 1998 .Y así se declara.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RIVAS GUILLÉN y MARÍA ISABEL ALTUVE CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.487.158 y V-11.466.840, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles.
Las declaraciones de los testigos fueron rendidas por ante este Juzgado y le corresponde ahora a quien suscribe analizarlas, en la forma siguiente:
1.- La testigo MARÍA ISABEL ALTUVE CALDERÓN, declaró el 06 de agosto de 2013 (folio 77), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, señaló lo siguiente: en la primera pregunta, que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS LUIS VILLALOBOS LEÓN y NEIZA MARITZA MELEAN MÉNDEZ, porque vivían cerca del sector de san Rafael de Tabay. A la segunda pregunta, que si le constaba que ambos ciudadanos son esposos, porque les vendía productos de Avon y les hacía limpieza en su casa. En la tercera pregunta, respondió que la ciudadana NEIZA MARITZA MELEAN MÉNDEZ, “ahorita no vive” con el ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS LEÓN. A la cuarta pregunta contestó que desde mediados de 2010, la Sra. NEIZA MARITZA MELEAN MÉNDEZ, ya no vive con el Sr. CARLOS LUIS VILLALOBOS LEÓN. Y a la quinta pregunta respondió, que le constaba lo declarado porque cuando iba a trabajarles a ellos, los veía como una pareja normal, después de un tiempo cuando volvió ya la señora no estaba.
De la declaración anteriormente indicada aprecia este Juzgador que efectivamente se demuestra el hecho que se contraviene en el presente juicio, en relación a que la parte actora ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS LEÓN efectivamente fue abandonado por su conyugue, ciudadana NEIZA MARITZA MELEAN MÉNDEZ. Este Tribunal le da valor probatorio, por merecerle fe la deposición del referido testigo, de acuerdo a la tarifa legal del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a favor de su promovente. Y así se decide.
2.- El testigo JOSÉ RAMÓN RIVAS GUILLÉN, declaró el 30 de septiembre de 2.013 (folios 80 y 81), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes: en cuanto a la primera pregunta, que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS LUIS VILLALOBOS LEÓN y NEIZA MARITZA MELEAN MÉNDEZ. En la segunda pregunta, respondió que si eran esposos. En la tercera pregunta, respondió que los ciudadanos CARLOS LUIS VILLALOBOS LEÓN y NEIZA MARITZA MELEAN MÉNDEZ no tuvieron hijos durante su relación matrimonial. En la cuarta pregunta, respondió que no vivían juntos, y que le constaba porque habían ido a una actividad en casa de Villalobos y la Señora. no estaba, desde esa época la señora no había asistido más a ninguna actividad que ellos han hecho. En la quinta pregunta respondió, que los esposos CARLOS LUIS VILLALOBOS LEÓN y NEIZA MARITZA MELEAN MÉNDEZ estaban separados desde el año 2010, que ellos siempre tenían actividades de despedida, y desde agosto 2010, no la ha visto más, no ha ido a la oficina y ella siempre lo hacía.
Aprecia este Juzgador que el referido testigo no incurre en contradicciones en su deposición y que de los hechos que señala tuvo conocimiento, están relacionados con la presente causa, por lo cual se le da valor probatorio de acuerdo a la tarifa legal del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como ciertos los alegatos a favor de su promovente, por lo tanto se tienen como ciertos los alegatos de abandono voluntario Y así se decide.

Del análisis y en su caso la evaluación de los medios probatorios traídos al proceso por la parte actora, este jurisdicente hace las siguientes conclusiones:
Sobre el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Para concluir, como quiera que de las pruebas promovidas por la parte actora, ha quedado evidenciado la existencia de la unión matrimonial, y los hechos que configuran la existencia de la causal 2° del artículo 185 eiusdem que sustentan la acción, y ante tal hecho este Juzgador y de conformidad con el criterio jurisprudencial antes indicado, debe concluir, que efectivamente, la conducta de la parte demandada encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio, que la cónyuge NEIZA MARITZA MELEAN MÉNDEZ, se marchó del domicilio conyugal de forma constante, ausencia esta periódica y voluntaria, y al mismo tiempo también quedó demostrado el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones impuestas como cónyuge, como lo son: el de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimientos graves e injustificados de forma intencional.
Este Juzgador, en el caso de marras, se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal.
Por los razonamientos antes expuestos y analizado como ha sido el fundamento de la presente la acción de divorcio, esto es, causal 2° del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda de Divorcio por ABANDONO VOLUNTARIO, por encontrarse llenos los extremos de ley para configurarse dicha causal y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS LEÓN, contra la ciudadana NEIZA MARITZA MELEAN MÉNDEZ, plenamente identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, causal 2°, por ABANDONO VOLUNTARIO y como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de las Parroquias La Puerta y Mendoza, del Municipio Valera del Estado Trujillo, el día 22 de mayo de 1998.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al Registrador Civil de Las Parroquias La Puerta y Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo y a la Oficina de Registro Principal del Estado Trujillo, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en constas, por la naturaleza del fallo.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y CERTIFÍQUESE

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.). Conste,


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


Exp. 28.527
CCG/LQR/vom