JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de Febrero del año dos mil catorce (2014).
203° y 154°

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-16.020.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.485, domiciliada en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de endosataria pura y simple de la ciudadana ROSA ELENA MALDONADO ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-23.210.322.
DEMANDADAS: ASUNCIÓN MARÍA RANGEL MORA, MARGARITA MORA DE RANGEL y ANA MERCEDES RANGEL MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-11.468.050, V-3.496.748 y V-15.032.010, domiciliadas en la calle Niquitao, casa N° 14, de la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN - HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PRIMERO:
DE LA TRANSACCIÓN

El presente expediente se formó en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 08 de Noviembre del año 2013, por la abogada en ejercicio MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, en su condición de endosataria pura y simple de la ciudadana ROSA ELENA MALDONADO contra las ciudadanas: ASUNCIÓN MARÍA RANGEL MORA, MARGARITA MORA DE RANGEL y ANA MERCEDES RANGEL MORA. Por: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, quedando por distribución en este Tribunal en la misma fecha.
Encontrándose la presente causa en curso, en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil catorce (2014), mediante escrito que obra agregado a los folios 28 y 29 del presente expediente, las ciudadanas: ASUNCIÓN MARIA RANGEL MORA, MARGARITA MORA DE RANGEL y ANA MERCEDES RANGEL MORA, parte demandada en el presente procedimiento, asistidas por la abogada en ejercicio YURMARY RAMÍREZ SALCEDO, por una parte; y por la otra la abogada MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, parte actora en el presente procedimiento, en su condición de endosataria pura y simple de la ciudadana ROSA ELENA MALDONADO ANTOLINEZ, realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:

“(...omisis) Adeudamos a la ciudadana ROSA ELENA MALDONADO ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-23.210.322, representada por la abogada MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-16.020.119, jurídicamente hábil, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 118.485, domiciliada en la avenida Independencia a 50 metros del Centro de Diagnostico Inregral de la población de Mucuchies, oficina sin número, Municipio Rangel del Estado Mérida, actuando como endosataria; la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 505.202,50), que se calculó la demanda por vía intimatoria y para garantizarle el cumplimiento de nuestras obligaciones libramos a su favor dos (02) letras de cambio, la primera emitida el día doce (12) de abril del año dos mil once (2011), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día doce (12) de abril del año dos mil doce (2012)P, la segunda el día veinte (20) de agosto del año dos mil once (2011), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día veinte (20) de agosto del año dos mil doce (2012); en vista de que la acreedora se vio obligada a pedir ante el Tribunal competente el pago de la deuda y para garantizar el cumplimiento de la misma colocó una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de nuestra propiedad. Por nuestra parte y a fin de evitar gastos mayores en la secuela de este procedimiento y ante la imposibilidad en que nos encontramos de efectuar dicho pago, hoy hemos convenido formalmente, por medio de este documento dar en pago y cancelación de nuestras deudas a la acreedora arriba identificada, el inmueble de nuestra propiedad constante de un lote de terreno de agricultura con las mejoras de una casa de habitación, edificada de paredes de tierra y cubierta con teja y zinc, situado dicho inmueble en el caserío “Mitivivo”, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE: Terreno de Daniel Roberto Castillo, separa cavas; COSTADO DERECHO: Terrenos de José Miguel Castillo, separa cercas de piedra y de alambre; COSTADO IZQUIERDO: Terreno de José Eduardo Castillo, separa cava; CABECERA: La comunidad del páramo “El Pajonal” separa cavas. La propiedad del inmueble la hubimos por herencia de nuestro padre Juan Pedro Rangel Rivas, según planilla sucesoral N° 589-2000, de fecha según certificado de solvencias de sucesiones dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001), y este a su vez por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Rangel del Estado Mérida, de fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 27, folios del 35 al 36 y su vuelto, del Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del citado año. Sobre este inmueble no pesa ningún gravamen y nada adeuda por concepto de derechos, ni de Impuestos Municipales ni Nacionales ni por ningún otro concepto. El precio de este inmueble es la suma de BOLÍVARES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), de los cuales se cancela la deuda por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 505.202,50), con los honorarios de la abogada y la acreedora nos da como pago del resto del inmueble la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 394.797,50) por cuanto el monto del valor del terreno es mayor que lo adeudado. Con este otorgamiento se da la entrega de los títulos anteriormente indicados y sin reservarnos ningún derecho sobre el referido inmueble, efectuamos la tradición legal y transmitimos la plena propiedad, posesión y dominio quedando obligados al saneamiento conforme a la Ley. Y yo, MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, actuando como endosataria de la ciudadana ROSA ELENA MALDONADO ANTOLINEZ, DECLARO: Que acepto la presente dación en pago hecha por las deudoras ASUNCIÓN MARIA RANGEL MORA, MARGARITA MORA DE RANGEL y ANA MERCEDES RANGEL MORA, ya identificada, y todo el contenido del documento, con la cual quedan canceladas las obligaciones asumidas, derivadas de las letras de cambio. Y nosotras ASUNCIÓN MARIA RANGEL MORA, MARGARITA MORA DE RANGEL y ANA MERCEDES RANGEL MORA, DECLARAMOS: Que hemos recibido el dinero de manos de la acreedora a nuestra entera y cabal satisfacción, en efectivo y de curso legal en el país. El ciudadano Registrador se servirá estampar al documento de fecha mencionado, la nota de cancelación correspondiente. Solicitamos al Tribunal se homologue la presente dación en pago y se archive el expediente. Así lo decimos y firmamos…” (Resaltado propio).

SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, la parte actora: MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-16.020.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.485, domiciliada en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de endosataria pura y simple de la ciudadana ROSA ELENA MALDONADO ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-23.210.322; y la parte demandada ciudadanas: ASUNCIÓN MARÍA RANGEL MORA, MARGARITA MORA DE RANGEL y ANA MERCEDES RANGEL MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-11.468.050, V-3.496.748 y V-15.032.010, domiciliadas en la calle Niquitao, casa N° 14, de la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábiles, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, que en el caso sub examine, fueron específicamente: la abogada en ejercicio MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, parte actora en la presente causa y en su condición de endosataria pura y simple de la ciudadana ROSA ELENA MALDONADO ANTOLINEZ; y las ciudadanas: ASUNCIÓN MARÍA RANGEL MORA, MARGARITA MORA DE RANGEL y ANA MERCEDES RANGEL MORA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YURMARY RAMÍREZ SALCEDO; quienes en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil catorce (2014), deciden transar en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

III
D E C I S I Ó N:

Vista la transacción efectuada por ambas partes actora y demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la “Transacción” efectuada en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil catorce (2014), en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la abogada en ejercicio MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, en su condición de endosataria pura y simple de la ciudadana ROSA ELENA MALDONADO ANTOLINEZ CONTRA las ciudadanas: ASUNCIÓN MARÍA RANGEL MORA, MARGARITA MORA DE RANGEL y ANA MERCEDES RANGEL MORA, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena suspender la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y sus consecuentes efectos, decretada por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 10 de Diciembre del año 2013, y participada al REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Mucuchies, con oficio N° 0674-2013, sobre el inmueble propiedad de la co-demandada ciudadana: MARGARITA MORA DE RANGEL, el cual la hubo por herencia de su padre Juan Pedro Rangel Rivas, según planilla sucesoral N° 589-2000, de fecha según certificado de solvencias de sucesiones 18 de Enero del año 2001, y este a su vez por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Rangel del Estado Mérida, de fecha 28 de Enero de 1.977, bajo el N° 27, folios 35 y 36 y vuelto, del Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del citado año, y en tal virtud se acuerda oficiar al REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Mucuchies, participándole sobre la suspensión de dicha medida, una vez quede firme la presente decisión.
En consecuencia, se ordena dar por terminado el juicio, el archivo del presente expediente y agregar el cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, aperturado en fecha 18 de Noviembre del año 2013, una vez quede firme la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CACG/LDJQR/mfc.
EXP. Nº 28.776.-