REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: ELENA JOSEFINA PRIETO TOVAR y ARMANDO JOSE RÍOS BARRETO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.515.710 y V-6.093.495 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR FEDERICO RODRÍGUEZ ARANDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.575.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-008639
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 01 de octubre de 2013, mediante el cual los ciudadanos ELENA JOSEFINA PRIETO TOVAR y ARMANDO JOSE RÍOS BARRETO, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Edgar Federico Rodríguez Aranda, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de febrero de 1987, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 37 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres JOHNFIS ANTONIO RÍOS PRIETO, KARINA RÍOS PRIETO, RENY ARMANDO RÍOS PRIETO, RICARDO JOSE RÍOS PRIETO Y ROSMERY JOSEFINA RÍOS PRIETO, todos mayores de edad, y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Zona popular Barrio Bucaral, callejón 2 casa S/N, Municipio Chacao del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de febrero de 1997, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 06 de diciembre de 2013.
En fecha 15 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 27 de enero de 2014, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 37 de fecha 07 de febrero de 1987, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELENA JOSEFINA PRIETO TOVAR y ARMANDO JOSE RÍOS BARRETO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 62, 179, 655, 162 y 1182, años 1982, 1983, 1984, 1989 y 1992, respectivamente, expedidas la todas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, correspondiente a los ciudadanos JOHNFIS ANTONIO RÍOS PRIETO, KARINA RÍOS PRIETO, RENY ARMANDO RÍOS PRIETO, RICARDO JOSE RÍOS PRIETO Y ROSMERY JOSEFINA RÍOS PRIETO. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELENA JOSEFINA PRIETO TOVAR, ARMANDO JOSE RÍOS BARRETO, KARINA RÍOS PRIETO, RENY ARMANDO RÍOS PRIETO, RICARDO JOSE RÍOS PRIETO Y ROSMERY JOSEFINA RÍOS PRIETO.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de febrero de 1997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos ELENA JOSEFINA PRIETO TOVAR y ARMANDO JOSE RÍOS BARRETO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.515.710 y V-6.093.495, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 07 de febrero de 1987, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 37, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,


EDWIN HERRERA

En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.





EL SECRETARIO,


EDWIN HERRERA





Exp. AP31-S-2013-008639
IGC/EH/dmsh