REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 203º y 154º

PARTE ACTORA: CESAR ADOLFO CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la cedula de identidad Nº V-1.443.482.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 46.776.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: AP31-S-2013-008954

-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio, con sede en Los Cortijos, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2013, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº AP31-S-2013-008954 en el cual el ciudadano CESAR ADOLFO CASTRO, antes identificado contrajo matrimonio con la ciudadana FIDELINA TOVAR,. Mayor de edad, venezolana, casada titular de la cédula de identidad Nº V-2068.474, de dicha unión matrimonial fueron procreadas dos (02) hijas las ciudadanas JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.432.350, de este domicilio; y YANITZA MARIA CASTRO TOVAR, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.897.806, de este domicilio. Es el caso que la ciudadana FIDELINA TOVAR, anteriormente identificada; a decir del solicitante padece de mal de “ALZHEIMER”, la cual se encuentra bajo el cuidado de una de sus hijas la ciudadana JENNY JACKELINE CASTRO TOVAR, quien reside en la siguiente dirección: Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Villa Hermosa, casa Número 11-4, Guatire, Avenida Principal Castillejo, Municipio Plaza, Estado Miranda ; y la misma al igual que su hermana la ciudadana YANITZA MARIA CASTRO TOVAR, se ha negado a permitir que la legitima esposa la ciudadana FIDELINA TOVAR, anteriormente identificada; permanezca al lado de su esposo el ciudadano CESAR ADOLFO CASTRO, y solo permiten su visita dos (02) días a la semana, por todo lo anteriormente expuesto, la entredicha se encuentra actualmente a decir del solicitante en estado mental de defecto intelectual el que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses.

- II -

Ahora bien según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 del 02 de Abril del año 2009, se estableció en su artículo tres, lo siguiente:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Asimismo el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en la que la ley expresamente lo determine.

En este sentido, de una revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que la dirección donde reside la entredicha es la siguiente Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial: Villa Hermosa, casa número 11-4, Guatire, Avenida Principal Castillejo, Municipio Plaza, Estado Miranda, razón por la cual no somos competentes, ya que se excede del limite nuestra jurisdicción

En consecuencia, por la resolución antes expuesta y por el artículo 47 de la sección II, del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal de Municipio, se declara Incompetente por razón de territorio.

- III –
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de territorio.

En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA CON SEDE EN GUATIRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA de esta misma Circunscripción Judicial, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se deberá remitir el presente expediente mediante oficio, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÈSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. IRENE GRISANTI CANO

EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN F. HERRERA

En la misma fecha, siendo las _______., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN F. HERRERA










IGC/EFH/Yarlin
Exp.AP31-S-2013-008954