REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO AP31-V-2010-001912

PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA ANGELOSANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.958.042.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados NORA ROJAS, CARMEN CARVALHO, WALTER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ y WILLIAN CUBEROS SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 104.901, 130.993, 117.211 y 130.993, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERTO ENRIQUE PAZ SALOM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.760.540.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARISABEL PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.393.-

MOTIVO: DESALOJO.

I.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Desalojo, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ANGELOSANTE contra el ciudadano ROBERTO ENRIQUEZ PAZ SALOM, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado de Municipio, el cual fue admitido en fecha 24.05.2010 (f. 89), mediante el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento del demandado.
Previa comparecencia del demandado, dándose por citado en fecha 27.11.2012 (f. 143-149), su apoderada judicial procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 14.12.2012 (f. 151 y 152), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 08.01.2013 (f. 167).
En fecha 13.01.2014 (f. 182), previa solicitud realizada por la representante judicial de la parte demandada a los fines de dictar sentencia, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia de juicio al quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 19.02.2014 (f. 192-197), tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual las partes expusieron sus pretensiones, y este Juzgado luego de oídas procedió a dictar el dispositivo del fallo.
En este estado, estado el Tribunal dentro del lapso legal para dictar el extenso del fallo, de la manera siguiente
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.-Alegatos de las partes.-
1.1) De la parte actora.-
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, 1.- Que su representada es propietaria de un inmueble identificado como Quinta MARÍA C, ubicado en la calle Cuchivero, de la Urbanización Piedra Azul, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2.- Que a partir del 15.05.2002, su representada cedió en arrendamiento el mencionado bien inmueble, al ciudadano ROBERTO ENRIQUEZ PAZ.
3.- Que dicho contrato se recondujo tácitamente de manera indeterminada.
4.- Que su mandante tiene un hijo de nombre ANTONIO JOSÉ VIERA ANGELOSANTE, casado y con una hija.
5.- Que la familia de su hijo vive en la ciudad de Guarenas, Urbanización Nueva Casarapa, y que como es un hecho público y notorio el traslado para Caracas es terrible, lo que perjudica su paz, unidad familiar, descanso y desmejora su calidad de vida.
6.- Que tanto su hijo como, como su nuera y su nieta viven en Guarenas, trabajan y estudian en Caracas, lo que en oportunidades los forzan a pernoctar en la casa de su representada.
7.- Que lo que aún mas grave, es que en el año 2007, su representada se le detectó en el año 2007 un tumor cerebral, por lo que fue sometida a radioterapia y quimioterapia, encontrándose hoy en mejores condiciones pero bajo control y tratamiento médico constante.
8.- Que ejercen la presente acción con motivo en la necesidad que tiene el hijo de ocupar el inmueble, para que el demandado convenga en la entrega sin plazo alguno del bien arrendado; y en pagar por concepto de indemnización durante los seis (6) meses que estipula el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento la suma mensual de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00).

1.2) De la parte demandada.
En la oportunidad de su comparecencia, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
1.- Negó y rechazó que el hijo de la demandante y su esposa trabajen en Caracas y que su hija estudie en Caracas.
2.- Que niega que la esposa del hijo de la actora este bajo tratamiento médico.
3.- Que el hijo de la demandante posee un bien inmueble desde 2006, en el cual residen actualmente.
4.- Que la necesidad alegada ha quedado desvirtuada, por poseer vivienda propia el hijo de la demandante.
5.- Que solicitan que se declare sin lugar la presente acción
Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones. ASI SE DECLARA.
2.- Aportaciones probatorias.-
2.1) De la parte demandante. -
* De los recaudos acompañados al libelo de la demanda:
1 Original de Poder Especial otorgado por la ciudadana MARÍA ANGELOSANTE, a sus mandatarios, debidamente autenticado 11.03.2010, por la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 20, Tomo 18. (f. 08-15)

En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que por tratarse del original de un documento público, con fuerza de fe pública, traído a los autos a los fines de demostrar la legitimidad de los abogados que actúan como apoderados de la parte demandante, y por no haber sido impugnadas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

2 1.- Informe Médico de echa 03.11.2009, emitido por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario de Caracas, suscrito por el Dr. NERIO LEAL LOBO, a la ciudadana MARÍA GABRIELA TRUJILLO HALIWA (f. 16).
2.- Informe médico de fecha 14.03.2010, de la ciudadana MARÍA GABRIELA TRUJILLO HALIWA, expedido por el Servicio de Oncología Médica del Instituto Médico La Floresta, suscrito por la doctora ESTHER ARBONA-ROCHE. (f. 17).
3.- Informe de estudio médico de la ciudadana MARÍA GABRIELA TRUJILLO HALIWA fecha 29.06.2009 (f. 18).
4.- Informe de estudio médico espedido por la Unidad de Radioterapia Oncológica Gurve, C.A. del Instituto Médico La Floresta de fecha 18.03.2008 a la ciudadana MARÍA GABRIELA TRUJILLO HALIWA. (f. 19).
5.- Informe médico de fecha 15.02.2007, expedido por el Servicio de Neurocirugía del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas, a la ciudadana MARÍA GABRIELA TRUJILLO HALIWA (f. 20).
6.- Informe Médico expedido en fecha 09.04.2007, por la Unidad de Radioterapia Oncológica Gurve, C.A., dirigido a la médico tratante de la ciudadana MARÍA GABRIELA TRUJILLO HALIWA. (f. 21 y 22)
7.- Historia médica de la ciudadana MARÍA GABRIELA TRUJILLO, expedida por la Unidad de Radioterapia Oncológica Gurve, C.A., del Instituto Médico La Floresta, (f. 23 y 24)
8.- Informe de Biopsia practicada a la ciudadana MARÍA GABRIELA TRUJILLO, en fecha 25.01.2007, por el Instituto Anatomopatológico “Dr. José Antonio O’DALY” (f. 25 y 26).

En cuanto a esta serie de medios probatorios, este Tribunal observa que por tratarse de originales de documentos privados, los mismos hacen referencia a la enfermedad mencionada en el escrito libelar, la cual no guardan relación con la solicitud de Desalojo, por lo que este Tribunal los desecha. ASÍ SE DECLARA
3 Constancia expedida en fecha 03.03.2010 por Comité de Madres Venezolanas Jardín de Infancia Don Simón, en cual señalan que la niña allí mencionada cursa el IV Nivel A de preescolar. (f. 27)

En lo que respecta a este medio probatorio, Observa esta sentenciadora que se trata de documento original expedido por una persona jurídica que no es parte en el juicio, debiendo la misma ser ratificada mediante informes, motivo por el cual, quien sentencia la desecha, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
4 1.- Constancia expedida en fecha 22.03.2009 por la sociedad mercantil SAVICA DISTRIBUIDORES, en la cual hace constar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ VIERA A., hijo de la demandante labora en la misma. (f. 28).
2.- Constancia de Trabajo expedida en fecha 12.03.2010 por la sociedad mercantil CATAR, con sello que se lee “INDOCHINE, C.A., J-30968409-4”, en la cual informan que la ciudadana MARÍA GABRIELA TRUJILLO, labora en dicha empresa. (f. 29)

En lo que respecta a este medio probatorio, constata quien sentencia, que se trata de documentos originales expedidos por empresas que no son parte del presente juicio, motivo por el cual los mismos debía ser ratificados mediante la prueba de informes, sin que esto se realizara. En tal sentido, se desechan los mismos para su valoración, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
5 Constancia de residencia de del ciudadano ANTONIO JOSÉ VIERA ANGELOSANTE, emanada en fecha 20.04.2010 por el Registro Civil del Municipio Plaza del estado Miranda (f. 30).

En cuanto a este medio probatorio, quien sentencia observa que por tratarse del original certificada de un documento público, traído a los autos a los fines de demostrar que el hijo de la demandante reside en Guarenas, y por cuanto la presente demanda no versa sobre el lugar donde reside el mismo, sino en la necesidad que tiene de vivienda, este Tribunal la desecha para su valoración.ASÍ SE DECLARA.
6 Comprobante de Liquidación de Ingresos de la demandante, emitido por la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 20.10.2010 (f. 31).


En lo que respecta a este medio probatorio, observa quien sentencia que el mismo no guarda relación con la presente causa, motivo por el cual se desecha. ASÍ SE DECLARA
7 Copia de la cédula de identidad del hijo de la demandante (f. 32)

En cuanto a este medio probatorio, quien sentencia observa que por tratarse de la copia simple de un documento de identificación, expedido por un órgano público, con fuerza de fe pública, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
8 Recibo de pago de servicio eléctrico del inmueble en el que habita el hijo de la demandante (f. 33)

En cuanto a este medio probatorio, quien sentencia observa que se trata de un recibo de pago, emanado por una institución adscrita a un órgano del Estado, cuyo objeto es demostrar el lugar de residencia del demandado, en el cual se señala al mismo como titular de pago, y por cuanto lo que se demanda en la presente causa es la necesidad del ocupar el inmueble objeto del contrato y no el lugar en el que reside el hijo de la actora, por lo que el mismo se desecha. ASÍ SE DECLARA.
9 1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la hija de Antonio Vera, hijo de la demandante (f. 34)
2.-Acta de Matrimonio de Antonio José Vera y María Trujillo (f. 35-37)
3.- Acta de Nacimiento del ciudadano ANTONIO VERA (f. 37-38).

En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Juzgadora que los mismos fueron presentados a los fines de demostrar el nexo existente entre los mencionados en las actas con la actora, motivo por el cual al tratarse de originales de documentos públicos, los cuales tienen fuerza de fe pública, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
10 Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción en fecha 04.06.2009 (f. 39-54)

En cuanto a este medio probatorio, se constata que la misma no guarda relación con los hechos alegados en la presente causa, razón por la cual se desecha. ASÍ SE DECLARA.

11 Copia simple de contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes (f. 55-57).

En lo que respecta a este medio probatorio, observa esta sentenciadora que el anterior documento fue presentado en copia simple, y por tratarse de un documento privado se desecha, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
12 Documentos públicos cursantes a los folios 58-77 y 79-88.

En lo que respecta a estos medios probatorios, este Tribunal observa que los mismos fueron traídos a los autos a los fines de demostrar la propiedad de la actora del inmueble objeto de la pretensión, es tal sentido, se les otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
2.2) De la parte demandada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no promovió prueba alguna.
**En el lapso probatorio.-
1.- Pruebas de la parte actora
La parte actora en la oportunidad probatoria, no promovió medio alguno.

2.- De la parte demandada.-
o Documento de propiedad debidamente protocolizado bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 16 de fecha 25.07.2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. (f. 153-166)

En cuanto a este medio probatorio, observa quien sentencia que se trata de copia simple de documento público, permitida su reproducción en este medio, con fuerza de fe pública y traído a los autos a los fines de demostrar que el hijo de la demandante posee junto con su esposa un inmueble de su propiedad, situado en la Urbanización Nueva Casarapa, Nº Catastral 01161727, Municipio Autónomo Plaza, Estado Miranda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Del Mérito de la Causa.-
Ha señalado la actora que su pretensión se contrae al Desalojo un inmueble constituido por un Quinta MARÍA C, ubicado en la calle Cuchivero, de la Urbanización Piedra Azul, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada adujo que no existe necesidad de parte del hijo de la demandante de habitar el inmueble, por cuanto el mismo posee una vivienda propia junto su grupo familiar en Guarenas, Estado Miranda.
Primeramente, quiere señalar quien sentencia, que en el presente asunto se está en presencia de una relación contractual de arrendamiento que las partes han calificado y admitido que originalmente era determinada, con vencimiento el 15.05.2002; y que en virtud de continuar la ocupación sin oposición del arrendador, operó la tácita reconducción del mismo, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Bajo esta premisa, se tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de un inmueble, sobre el cual se está solicitando el Desalojo, porque, según lo alegado por la parte actora, existe la necesidad por parte de la propietaria para que uno de sus parientes (su hijo), habite el inmueble de su propiedad (literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 numeral 2º de la Ley de para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas).
Han reconocido ambas partes la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual en la oportunidad del análisis de las pruebas le fue conferido su respectivo valor probatorio y conforme a los hechos objeto del litigio, con la base en la existencia de un contrato válido, debe esta Juzgadora determinar, si la parte demandante demostró la necesidad que tiene su hijo y su grupo familiar de habitar el inmueble; y en su defensa la demandada señaló que es falso que exista la necesidad alegada, por cuanto el hijo de la ciudadana MARÍA ANGELOSANTE, posee vivienda propia; por lo que a tal efecto el debate quedó circunscrito a establecer si existe o no la necesidad de que el ciudadano ANTONIO JOSÉ VIERA ANGELOSANTE, hijo de la demandante de habitar el inmueble objeto del contrato.
De este modo, sobre los efectos de los contratos establecen los artículos 1.159 del Código Civil, lo que de seguida se transcribe:
“…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Así, puede llegarse a una primera conclusión: (i) Que el contrato que suscribieron en fecha 15.05.2002 quedaron las partes de acuerdo en que el mismo se indeterminó, por lo que habiéndose alegado la desocupación con fundamento en el literal “B” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios), corresponde al demandante demostrar la necesidad que tiene para que su hijo junto con su grupo familiar, de habitar el inmueble arrendado objeto de la presente demanda.
En ese sentido se observa que la parte actora consignó a los autos como documentos fundamentales de su pretensión contrato de arrendamiento, informes médicos y constancias de residencia así como de trabajo y de estudio, documento de propiedad del inmueble arrendado cuyo desalojo se demanda.
Y alega la representación judicial de la parte demandada que no existe tal necesidad alegada, por cuanto el hijo de la demandante posee vivienda propia.
Observa esta Juzgadora que de los documentos probatorios consignados por la parte demandada, figura el documento de propiedad del inmueble propiedad del hijo de la demandante junto con su esposa.
Ahora bien, establece el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “B”, hoy artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…Omissis...

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”

Establecido lo anterior, hay que decir que no sólo debe alegarse la necesidad de ocupar el inmueble, sino que con ello debe probarse de manera fehaciente dicha necesidad, motivo por el cual al verificarse las pruebas que cursan a los autos, no se evidencia la necesidad que se dice, tiene el hijo de la demandante Antonio José Viera Angelosante, por cuanto no fueron presentados documentos o pruebas suficientes que permitan constatar la necesidad del hijo de la propietaria del inmueble arrendado, sino que por el contrario, se puede constatar que el mismo posee un inmueble de su exclusiva propiedad en el cual habita junto a su grupo familiar (esposa e hija), motivo por el cual, se concluye que los alegatos esgrimidos por la parte actora no fueron suficientes, ni arrojan importantes revelaciones para demostrar y justificar el estado de necesidad que alegan en su pretensión, motivo por el cual la invocación formulada por la parte demandante, esto es, la necesidad de un familiar de ocupar la vivienda de su propiedad no debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO fundamentada en los artículos 33, 34 literal “b” y 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios hoy 91 numeral segundo (2º) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.272, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil, intentada por la ciudadana MARÍA ANGELOSANTE contra ROBERTO ENRIQUE PAZ, identificados en autos.
SEGUNDO: Dada la declaratoria sin lugar de la presente acción, se condena en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la norma adjetiva civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y Bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años 23° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN HERRERA

Asunto AP31-V-2010-001912
Desalojo/Definitiva
Materia: Civil
IGC/EH…