REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, lunes diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ACTA DE MEDIACIÓN

ASUNTO: LP21-L-2013-000497
PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR JOSE SULBARAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.781.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RANDY SULBARAN MOLINA.
PARTES CODEMANDADAS: FIRMA PERSONAL denominada “SERVICIOS AL MOUHAYMIN DE CESAR MOYA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2011, bajo el N° 01, Tomo 47-B RM1 Mérida, correspondiente al Expediente Mercantil N° 379-9941, en la persona de su propietario y actual Representante Legal ciudadano CESAR AUGUSTO MOYA LEONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.418.055, y solidariamente al ciudadano CESAR AUGUSTO MOYA LEONES, antes identificado, como persona natural.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN C. RUIZ B.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, lunes diez (10) de febrero de 2014, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano HECTOR JOSE SULBARAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.006.781, y su abogado asistente RANDY SULBARAN MOLINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.683, también compareció a esta Audiencia las partes codemandadas representada por el ciudadano CESAR AUGUSTO MOYA LEONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.418.055, actuando como persona natural y como representante de la firma personal, debidamente asistido por la abogada KAREN C. RUIZ B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 182.381. Una vez iniciada la Audiencia Preliminar se logró la siguiente mediación sobre todos los puntos demandados por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.585,32), los cuales se pagaran el viernes 14 de febrero de 2014, en las instalaciones de este circuito laboral, con lo cual no quedara saldo pendiente a favor del Trabajador. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse por los conceptos demandados y mediados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Así mismo se ordena el archivo del presente expediente al sexto (06) día hábil siguiente al día del pago convenido, si no consta en autos el incumplimiento del mismo.-
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez.
Los Presentes,


HECTOR JOSE SULBARAN MOLINA RANDY SULBARAN MOLINA


CESAR AUGUSTO MOYA LEONES KAREN C. RUIZ B.