REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, martes cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ACTA DE MEDIACIÓN
ASUNTO: LP21-L-2013-000263
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RAFAEL MOLINA RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.665.321
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSMAR C. PADRON D.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “KSAMIGO’S C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el No. 22, Tomo A-30, en la persona del ciudadano EDUARDO JOSÉ BRACHO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.268.001, en su condición de Vice-presidente y Representante Legal de la referida Sociedad Mercantil.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: KARIN JOHANNA IBAÑEZ CUELLAR y MARIA LOURDES MONZON MOLINA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, martes cuatro (04) de febrero de 2014, siendo las 2:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JOSE RAFAEL MOLINA RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.665.321, y su abogada apoderada judicial la abogada YOSMAR C. PADRON D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.341.557, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 174.311, también compareció a esta Audiencia la parte demandada representada por el ciudadano EDWARD JOSE URBINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.347.883, en su condición de Presidente y Representante Legal de la demandada, y sus apoderadas judiciales las abogadas KARIN JOHANNA IBAÑEZ CUELLAR y MARIA LOURDES MONZON MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.891 y 96.999, según poder autenticado que se encuentra inserto en el expediente. Una vez iniciada la Audiencia Preliminar se logró la siguiente mediación sobre todos los puntos demandados por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), los cuales se pagan en este acto en dinero efectivo en moneda de curso legal, con lo cual no quedara saldo pendiente a favor del Trabajador. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse por los conceptos demandados y mediados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Así mismo se ordena el archivo del presente expediente al sexto (06) día hábil siguiente al día de hoy. Así mismo, las partes solicitan la entrega de las pruebas por ellos promovidas, lo cual es acordado por este Tribunal, y se hace entrega en este acto de las mismas, estando ambas partes conformes.
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez.
Los Presentes,


JOSE RAFAEL MOLINA YOSMAR C. PADRON D.


EDWARD JOSE URBINA DIAZ KARIN JOHANNA IBAÑEZ C.


MARIA LOURDES MONZON MOLINA