REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, cuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: LP31-L-2014-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARÍA RAFAELA PADILLA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –17.027.684, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Dircia Josefina Campos Zacarias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.231.259, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.397, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: GUARDIÁN DEL ALBA S.A., inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de enero de 2010, bajo el Número 46 del Tomo 15 – A, quien estaba representada legalmente por la ciudadana Martha Amalia Rincón de Idriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –18.440.403, en su condición de Gerente de Recursos Humano de PDVSA industrial.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
- II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de enero de 2014, por la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA RAFAELA PADILLA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –17.027.684, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistida por la abogada Dircia Josefina Campos Zacarias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.231.259, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.397, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, contra la entidad de Trabajo GUARDIÁN DEL ALBA S.A., inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de enero de 2010, bajo el Número 46 del Tomo 15 – A, quien estaba representada legalmente por la ciudadana Martha Amalia Rincón de Idriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –18.440.403, en su condición de Gerente de Recursos Humano de PDVSA industrial; por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Recibiéndose por este Tribunal en fecha 31 de febrero de 2014, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse este tribunal sobre la admisión o no de la demanda lo hace en los siguientes términos.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escrito libelar se observa, que estamos en presencia de un caso en el cual, se esta solicitando la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra GUARDIÁN DEL ALBA S.A., en el cual se observa entre otras cosas lo siguiente:
- Que, en fecha 09 de septiembre de 2012, suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado, a partir del 10 de septiembre de 2012 hasta el 10 de septiembre de 2013, con un tiempo de servicio de un (1) año; prestándole sus servicios personales en el cargo de Desarrollador.
- Que tenía una contraprestación por sus servicios prestados la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4.590,00), que devengó desde el inicio hasta su despido.
- Que su horario de trabajo lo cumplía de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes, teniendo una hora libre para el almuerzo, gozando de los días sábados y domingos libres.
- Que, estando laborando sale embarazada y se lo comunicó a su jefe inmediato quien para ese momento era el ciudadano Luís Alberto Pimentel, quien le manifestó que no había ningún problema.
- Que la entidad de Trabajo le concede el permiso prenatal, de 6 semanas, a partir del 24 de junio de 2013, pero el parto se le adelanta y su hijo nace el 25 de julio del 2013, gozando sólo de 30 días de permiso prenatal, quedando 12 días pendiente de prenatal que se acumularon al permiso postnatal de 20 semanas, teniendo que reincorporarse el día 24 de diciembre.
- Que, el día 10 de septiembre de 2013, estando en su permiso postnatal, vía telefónica la Licenciada de recursos Humanos Rocío Otaiza le informan que su contrato venció y que ya no trabajaría más con ellos, respondiéndoles que cuando cumpliera su permiso postnatal iba para la empresa.
- Alega que, se encontraba amparada del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral por fuero Maternal y que la empresa fundamenta el despido en que el contrato venció y no tiene derecho a prorroga.

Ahora bien, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 76, establece la protección de la maternidad, en los siguientes términos:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 335, 420, 422 y 425 establecen lo siguiente:
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años”.

“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto (…)”.

“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de las condiciones de trabajo, (…).”

“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. (…).” (Negrilla y subrayado de quien juzga).

De los artículos antes transcritos, se puede inferir que el Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad; que además la trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto y sólo podrá despedirse a un trabajador o una trabajadora que se encuentre investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o Inspectora del Trabajo respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. Asimismo, la ley establece que cuando un trabajador o una trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedida, podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. Es decir, que en cualquiera de los casos antes mencionados es ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente a quien se le debe realizar la solicitud, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar ciertos trabajadores y trabajadoras en un momento determinado.

Ahora bien, en el caso de marras, se trata de una trabajadora que para el momento del despido goza de la protección especial de inamovilidad laboral prevista en los artículo 335 420, 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los cuales, se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos, siendo evidente que el legislador le atribuyo a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de los procedimientos tendentes a pronunciarse, acerca de la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos; conforme al procedimiento previsto en el artículo 425 ejusdem, en virtud de alegar la trabajadora que se encontraba disfrutando de la protección especial de inamovilidad laboral para el momento en que fue despedida.

Por las razones antes expuestas resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la cual deberá emitir el pronunciamiento de Ley. Y así se decide.

- IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: El Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de la ciudadana MARÍA RAFAELA PADILLA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –17.027.684, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistida por la abogada Dircia Josefina Campos Zacarias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.231.259, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.397, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, contra la entidad de Trabajo GUARDIÁN DEL ALBA S.A., inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de enero de 2010, bajo el Número 46 del Tomo 15 – A, quien estaba representada legalmente por la ciudadana Martha Amalia Rincón de Idriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –18.440.403, en su condición de Gerente de Recursos Humano de PDVSA industrial.

SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo transcurso del lapso establecido para que la parte actora ejerza los recursos legales que considere pertinente. Remítase el expediente y líbrese el oficio ordenado.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.


En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.