REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Diez (10) de Febrero de 2014.

203º y 154º
Asunto Nro. 09596

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GIANCARLOS JOSE QUINTERO y NORELY RAMIREZ VALERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.524.029 y V-17.894.554 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.823

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

NIÑOS NIÑAS O ADOLESECENTES: OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad.

Se recibió el día diez (10) de Enero del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GIANCARLOS JOSE QUINTERO y NORELY RAMIREZ VALERO asistidos por el profesional del derecho ciudadano JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil, el día seis (06) de Octubre del año dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 036 la cual riela al folio 05 y su respectivo vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que rielan al folio 06 y su respectivo vuelto del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. Manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes ----
En fecha 20-01-2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, se fijo la audiencia para el día 03/02/2014 a las 03:00 p.m. Seguidamente a los folios 16 y 17 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes GIANCARLOS JOSE QUINTERO y NORELY RAMIREZ VALERO ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. Se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad en lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos en autos observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GIANCARLOS JOSE QUINTERO y NORELY RAMIREZ VALER identificados en autos, en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 036 la cual riela al folio 05. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a entregar mensualmente la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2600,00), pagaderos en un único monto los días quince (15) de cada mes, cantidades de dinero destinadas para sufragar los gastos de sustentos, vivienda, vestido, educación, cultura, recreación y deporte de su hija, suma que entregara por mensualidad anticipada. Así mismo se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.2000, 00) por concepto de Bono Escolar y Bono Especial Navideño, cada uno pagadero dentro de los primeros quince (15) días del mes de agosto, el primer bono, y del mes de diciembre, el segundo bono, de cada año; para sufragar los gastos por concepto de útiles escolares y demás gastos especiales. Los montos antes señalados se ajustaran anual y automáticamente en un veinte (20%) por ciento; de igual manera cada uno sufragara el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera su hija; los referidos montos serán entregados por el padre por medio de depósitos o transacciones bancarias a la cuenta Nº 0134-0209-41-2091012939 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana NORELY RAMIREZ VALERO madre de su hija OMITIR NOMBRE y excepcionalmente en dinero en efectivo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, respetándose en todo momento las horas de estudio y descanso de su hija. La niña compartirá con su padre un fin de semana alternada, es decir, un fin de semana completo con el padre y un fin de semana completo con la madre. Se acuerda que la niña compartirá con la madre el día de la madre y con el padre el día del padre, con respecto a la época de navidad, compartirá con el padre el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre, este año, alternándose los años siguientes; y las vacaciones escolares las compartirá el cincuenta (50%) del tiempo sobre las misma con cada uno de los padres y las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, corresponden la primera a la madre y la segunda al padre y en lo sucesivo en forma alternada. Así se decide----------------------------------------------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


El SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ



Yg.