REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 10 de febrero de 2014
203º y 154º
Asunto Nro. 09766
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 04 de febrero de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por los ciudadanos ROSA MARIA GUERRERO PUENTE y FREDDY ENRIQUE CEDILLO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.460.863 y Nro. V- 6.195.862 a favor de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad; asistidos por el Defensor Publico Sexto en materia de Protección de Niños, Nias y Adolescentes, abogado CARLOS .F. VILLEGAS RAMIREZ. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos ROSA MARIA GUERRERO PUENTE y FREDDY ENRIQUE CEDILLO CALDERON, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano FREDDY ENRIQUE CEDILLO CALDERON, se compromete a cumplir a favor de su menor hija niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, con un Obligación de Manutención mensual, por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y el restante en Bonos de Alimentación (Cesta Ticket) por la cantidad de SETECIENTOS (Bs. 700,00) BOLIVARES, para un total de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), Mensuales, entregados en la vivienda de la mama de la niña,, ubicada en Santa Ana Norte, Bloque 06, Apartamento 04-02. Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. Adicionalmente se establece un Bono por el periodo escolar en el mes de Agosto por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Adicionalmente se establece un Bono Especial de Navidad por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) para gastos de vestido y calzado relacionados con la época. La obligación de manutención se cumplirá por adelantado los primeros cinco días de cada mes o en la oportunidad que correspondan los bonos, mediante depósitos en la cuenta de ahorros Nº 0001750040660061678545 del Banco Bicentenario, los cinco (05) primeros días de cada mes, de manera puntual y responsable a nombre de la madre de la niña. La obligación de manutención será objeto de aumento automático y proporcional en un veinte (20%) por ciento cada vez al año. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres cada uno en un cincuenta (50%) por ciento y solicitan que el mismo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,
DOANA JAZMIN RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO,
PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Srío.
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