REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 10 de febrero de 2014
203º y 154º
Asunto Nro. 09769
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 04 de febrero de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN ORTEGA MORALES y JHONNY FERNANDO CARABALLO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.920.710 y Nro. V- 13.993.267 a favor de sus hijos los ciudadanos adolescente y niñas OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11) y nueve (09) años de edad; asistidos por la Defensora Publico Segunda en materia de Protección de Niños, Nias y Adolescentes, abogada ROXANA LOZADA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.104.887, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 98.338. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN ORTEGA MORALES y JHONNY FERNANDO CARABALLO UZCATEGUI, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: La Obligación de Manutención queda establecida a favor de sus hijos los ciudadanos adolescente y niñas OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11) y nueve (09) años de edad, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1500,00), los cuales serán depositados por el padre en forma puntual y oportunamente los últimos días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento B.O.S Nº 0116-0121-90-0195947959, a nombre de la madre ciudadana ERIKA DEL CARMEN ORTEGA MORALES ya identificada. De igual manera las partes acuerdan y fijan dos (02) Bonos Especiales y adicionales. UN BONO ESPECIAL ADICIONAL PARA EL MES DE DICIEMBRE, a favor de sus hijos antes mencionados por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00). Igualmente se establece un BONO ESPECIAL ADICIONAL PARA EL MES DE SEPTIEMBRE, a favor de sus hijos por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00). Igualmente las partes establecen de mutuo acuerdo que las cantidades establecidas como Obligación de Manutención y Bonos Especiales Adicionales, se incrementaran anualmente en veinte (20%) por ciento. Asimismo se establece expresamente que los gastos extraordinarios relativos a medicinas, o exámenes médicos, así como todo lo relativo a la salud de sus hijos, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, garantizando a sus hijos su derecho a un nivel de vida adecuado y solicitan que el mismo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,
DOANA JAZMIN RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO,
PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Srío.
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