REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, trece (13) de Febrero de 2014.
203º y 154º
Asunto Nro. 09609
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MELWIN ENRIQUE APONTE PUENTES y YULY RAQUEL MURILLO DE APONTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.363.921 y V-15.754.406 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO G. GOMEZ MORILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.724.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NIÑOS NIÑAS O ADOLESECNTES: OMITIR NOMBRES de trece (13) diez (10) y siete (07) años de edad.
Se recibió el día trece de Enero del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MELWIN ENRIQUE APONTE PUENTES y YULY RAQUEL MURILLO DE APONTE asistidos por el profesional del derecho ciudadano FRANCISCO G. GOMEZ MORILLO mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil, el día cuatro (04) de Marzo del dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06 la cual riela al folios 06 y su respectivo vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan los folios 07, 08 y 09 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. Manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes ----------------------
En fecha 22-01-2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, se fijo la audiencia para el día 06/02/2014 a las 2:00 p.m. Seguidamente a los folios 16 y 17 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes MELWIN ENRIQUE APONTE PUENTES y YULY RAQUEL MURILLO DE APONTE ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. Se escucho la opinión del adolescente y niños de autos de conformidad en lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos en autos observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MELWIN ENRIQUE APONTE PUENTES y YULY RAQUEL MURILLO DE APONTE identificados en autos, en fecha cuatro (04) de Marzo del dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRES de trece (13) años de edad y los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se establece una obligación de manutención de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800,00) mensuales, igualmente se establecen dos (02) bonos especiales los cuales serán sufragados por el padre en beneficio de sus hijos en las siguientes fechas; uno en el mes de Agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2000,00), los cuales serán entregados a la ciudadana: YULY RAQUEL MURILLO DE APONTE, siendo dichas cantidades aumentadas automáticamente en un veinte (20%), la cual se hará efectivo, tantas veces como sea aumentado el salario u otros beneficios que obtenga el padre y le haga la parte patronal para quien labora, de igual manera continuara difruntando el adolescente y los niños en autos de las becas, útiles escolares, servicios médicos y otros gastos extraordinarios que requieran los mismos en su debido momento. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres acordaron de mutuo acuerdo establecer un régimen abierto, es decir podrá visitarlos cuando lo considere necesario. En los periodos de vacaciones contemplados durante el año el adolescente y los niños en autos tendrán derecho de exigir de sus padres los gastos moderados para el goce de las mismas. Así se decide.-----------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
El SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
Yg.
|