REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 14 de Febrero de 2014.

203º y 154º

Asunto Nro. 09852

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Abogada IVELLISSE MILAGROS MENDOZA DE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos RENSO ANTONIO LACRUZ LACRUZ y YLDA MARIA PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.198.289 y V-15.516.815, respectivamente, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y tres (03) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, ambas partes convinieron voluntariamente en que el monto de la Obligación de Manutención queda establecido en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (BS. 1200,00) mensuales, los cuales serán depositados por el padre en forma adelantada, puntual y oportunamente en una cuenta Bancaria a nombre de la madre YLDA MARIA PEÑA PEÑA, ya identificada. De igual manera las partes acuerdan y fijan dos (02) Bonos Especiales Adicionales, UN BONO ESPECIAL ADICIONAL PARA EL MES DE DICIEMBRE a favor de sus hijos antes mencionados, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2000, 00), igualmente se establece UN BONO ESPECIAL ADICIONAL PARA EL MES DE AGOSTO a favor de su hijo, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS.3000, 00). Igualmente las partes establecen de mutuo acuerdo que las cantidades establecidas como obligación de manutención y bono especiales adicionales de diciembre y agosto, se incrementaran anualmente en un porcentaje del veinte (20%) por ciento. Así mismo se establece que los gastos extraordinarios relativos a medicinas o exámenes médicos así como todo lo relativo a la salud de sus hijos, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales garantizando a sus hijos su derechos a la salud y a tener un nivel de vida adecuado, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 06 de febrero de 2014, por los ciudadanos RENSO ANTONIO LACRUZ LACRUZ y YLDA MARIA PEÑA PEÑA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ



DRH / Yg