REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 17 de Febrero de 2014.

203º y 154 º

Expediente Nro. 9422.

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

DEMANDADA: YASMIN COROMOTO LACRUZ SANCHEZ.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION.

MOTIVOS DE HECHO:

Revisadas las anteriores actuaciones y cumplidas todas las formalidades legales, esta juzgadora observa, que en fecha 10 de febrero del año 2.014 por auto dictado, se Fijo Audiencia para que tengo inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar para el día 14 de febrero del presente año

MOTIVOS DE DERECHO:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa esta juzgadora observa que en fecha 31 de enero del 2014, se recibió comunicación de la Fiscal Novena del Ministerio Público signado con el Nº 14-F9-00064-2014 mediante el cual hace del conocimiento del Tribunal que los procedimiento de Colocación Familiar remitidos al Tribunal por los Consejos de Protección, el Fiscal actúa como interviniente más no como actor, igualmente se observa que al folio 13 consta acta levantada ala ciudadana YASMIN COROMOTO LACRUZ SANCHEZ, parte demandada donde la misma se da por notificada, sin embargo, no estuvo asistida de abogada y tratándose la presente causa de un asunto contencioso, lo procedente era que la misma se diera por notificada con asistencia jurídica, aunado al hecho que no se habían librado los recaudos de notificación. A fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa, considerando que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. En los términos del artículo 26 constitucional, el justiciable debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Igualmente en el artículo 207 ejusdem, establece: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
Por lo antes expuesto es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa corrigiendo el acto viciado en resguardo del derecho garantía al debido proceso, así como la igualdad entre las partes, y el derecho a la defensa, indicadores estos del respeto a la tutela judicial efectiva; al estado de Fijar día y hora para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Reponer la Causa al estado de Librar los recaudos de notificación y anula todas las actuaciones procesales que corren insertas desde el folio 31 en adelante, con la advertencia que quedan subsistentes el Informe Evolutivo que riela del folio 36 al 43 y el Informe Psicológico y psiquiátrico que riela a los folios del 60al 64. Así se decide.
LA JUEZA


ABOG. DOANA RIVERA HERRERA.


EL SECRETARIO


ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.-




EL SECRETARIO


Linda