República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014)

EXPEDIENTE: 01330
DEMANDANTE: JENNY MAIRE TORRES VALERO, actuando en nombre y representación de su hijo el niño OMITIR NOMBRE.

DEMANDADO: MARTIN JUNIOR BERNAL MACIAS

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

Tal como fue ordenado por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2014, se ordenó la apertura del presente cuaderno de Tercería, posteriormente en fecha 10 de febrero de 2014 la ciudadana EDEN GARCÍA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.445 debidamente asistida por la abogado en ejercicio Daili Contreras Garzo, Inpreabogado Nº 82.642, consigna copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró con lugar la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria entre la ciudadana EDEN GARCÍA CONTRERAS y el ciudadano MARTIN FARAEL BERNAL BUELVAS, exponiendo en la referida diligencia que en virtud de que la sentencia no ha quedado definitivamente firme solicita una medida de causal de prejudicialidad.
A los fines de resolver la solicitud realizada este Tribunal Observa:

LOS HECHOS

En fecha 10 de mayo de 2011, tal como consta en el expediente principal el cual fue trasladado en copia al presente cuaderno, escrito mediante el cual la ciudadana EDEN GARCÍA CONTRERAS asistida por la abogado en ejercicio Daili Contreras Garzo, Inpreabogado Nº 82.642, consigna por ante este Tribunal escrito mediante el cual expone que introdujo demanda de Reconocimiento de la existencia de la Unión Concubinaria con el fallecido ciudadano MARTIN RAFAEL BERNAL BUELVAS, la cual conoce el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, razón por la cual en pro de salvaguardar sus derechos solicitó hacerse parte como tercera en el presente procedimiento de Partición de Bienes.
Así las cosas, de la revisión del expediente principal se observa a los folios 230 y 231 acta de inicio de la fase de sustanciación donde este Tribunal acordó la suspensión del presente procedimiento y acordó homologar los acuerdos suscritos por los ciudadanos JENNY MAIRÉ TORRES VALERO, demandante, el ciudadano MARTÍN JUNIOR BERNAL MACIAS, demandado y la ciudadana EDEN GARCÍA CONTRERAS. Posteriormente en fecha 12 de julio de 2012 quien aquí decide se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, y en fecha 29 de de abril de 2013, se celebró prolongación de la audiencia de sustanciación y las partes presentes acordaron la suspensión hasta el 29 de julio de 2013, todo por cuanto corría en el Tribunal Civil competente expediente Nº 28353, incoada por la ciudadana EDEN GARCÍA CONTRERAS, por reconocimiento d e unión concubinaria.

En la fecha indicada para que tuviera lugar la reanudación de la causa y prolongación de la audiencia de sustanciación, las partes solicitaron nuevamente la suspensión de la causa, hasta el 29 de noviembre de 2013, en la referida oportunidad no asistió el ciudadano demandado con asistencia técnica jurídica, razón por la cual se acordó, diferir el acto para el 20 de enero de 2014. Fecha en la cual este Tribunal verificó que no existía pronunciamiento en cuanto a la tercería solicitada y ordenó la apertura del presente cuaderno separado.
EL DERECHO
Esta Juzgadora revisa la legitimidad de la ciudadana EDEN GARCÍA CONTRERAS, quien se presentó asistida por la profesional del derecho al inicio de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, y los alegatos expuestos en el inicio de la audiencia preliminar han sido solicitar sea admitida su intervención a razón de que tiene interés en el presente juicio alegando haber sido concubina del difunto MARTÍN RAFAEL BERNAL BUELVAS. De tal razón, y afirmando la ciudadana ser titular de la relación jurídica debatida, obrando de forma autónoma. Para tales fines, consignó copia simple de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) e octubre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana EDEN GARCÍA CONTRERAS, reconociendo la existencia de una relación concubinaria entre la mencionada ciudadana y el ciudadano MARTÍN RAFAEL BERNAL BUELVAS, estableciéndola desde el 01de enero de 1995 hasta el día 18 de enero del año 2009, que fue la fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano.
Se observa que la referida sentencia no posee auto que la declare firme, y que tal como lo señala la parte solicitante en su escrito, no consigna copias certificadas por cuanto no ha sido posible la notificación de la parte demandada.
Sobre la intervención de terceros el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica como norma supletoria de conformidad con el artículo 452 de nuestra ley especial, encontramos la posibilidad de intervenir en el proceso de quien tenga legitimación para actuar y que pueda verse afectado por la sentencia a dictar, rezando textualmente lo siguiente:
“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente, si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrá también intervenir en un proceso, como litisconsorte de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.”
Así mismo, la doctrina tal como afirma Fernando Martínez Riviello en su obra “Las partes y los terceros en la teoría General del Proceso” (caracas,2006) citando a Hernando Morales Molina establece que “la relación procesal se afecta porque sin perder su unidad adquiere un nuevo sujeto y se amplían los límites objetivos del proceso, ya que en el mismo el interviniente aduce una nueva pretensión dirigida a hacer valer en contra de una de las partes iniciales un derecho suyo conexo con el objeto de la causa. (…) se trata pues de un tercero a quien va a afectar los efectos de la sentencia, o sea, que va a ser cobijado por la cosa juzgada.” (subrayado propio).

Se desprende entonces de la manifestación de la solicitante EDEN GARCÍA CONTRERAS y de las copias que corren insertas en el presente cuaderno que la misma alega tener un derecho autónomo en el asunto que hoy se ventila, a razón que se declaró con lugar la existencia de la relación concubinaria que mantuvo que el ciudadano MARTÍN RAFAEL BERNAL BUELVAS, por lo cual ha demostrado un interés directo, personal y legítimo en querer intervenir en el presente procedimiento. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de Prejudicialidad realizada en el presente cuaderno separado por la ciudadana EDEN GARCÍA CONTRERAS, asistida por la abogada Daili Contreras Garzo, Inpreabogado Nº 82.642, este Tribunal le advierte a la parte que se hace improcedente realizar pronunciamiento alguno en este cuaderno separado, siendo la oportunidad para que las partes alegan algún presupuesto procesal como la prejudicialidad, en el inicio de la fase de sustanciación, tal como lo establece el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: SE ADMITE la intervención como tercera interesada a la ciudadana EDEN GARCÍA CONTRERAS, se ordena convocar a una nueva audiencia preliminar, en el asunto principal y de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se apertura el lapso a los fines de que la tercera interviniente pueda consignar su escrito de pruebas, aperturándose el referido lapso únicamente a la tercera interviniente. SEGUNDO: No hay pronunciamiento en cuanto al alegato de prejudicialidad realizado por la tercera interviniente, siendo la oportunidad el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación y en el expediente principal, en que la parte deberá alegarlo. TERCERO: Notifíquese a las partes. Una vez conste en autos la última de las notificaciones y transcurridos cinco días de despacho, se ordenará lo conducente en el expediente principal.


LA JUEZA

DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO

PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ