REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce.

203º y 154 º

Expediente Nro. 06047
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: BARBARA ISABEL PULIDO UZCATEGUI y CARLOS JULIO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.620.487 Y V-16.445.843.

ABOGADO ASISTENTE: GUIDO LEONARDO PEÑA TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 97.074.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos BARBARA ISABEL PULIDO UZCATEGUI y CARLOS JULIO MONTOYA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUIDO LEONARDO PEÑA TORO. Seguidamente, mediante auto de fecha 18/10/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 29/10/2012 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 13/12/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 50. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 28/01/2014, mediante diligencia los ciudadanos BARBARA ISABEL PULIDO UZCATEGUI y CARLOS JULIO MONTOYA solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Igualmente ambos cónyuges declaran que durante la unión conyugal no se adquirieron ningún tipo de bienes muebles o inmuebles, que pudieran ser objeto de liquidación
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos BARBARA ISABEL PULIDO UZCATEGUI y CARLOS JULIO MONTOYA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 13/12/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 50. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres en ejercerán la Patria Potestad, así como ejercerán la Responsabilidad de Crianza compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales deberá entregar a la madre para su administración los primeros cinco días de cada mes a partir de la firma de este escrito, con un ajuste proporcional del 20% anual, mas un bono especial en los meses de agosto por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) y en diciembre por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), con su debido ajuste proporcional del 20% anual. Así mismo, el padre se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicina, hospitalización, guardería (útiles escolares, inscripción, uniforme) vestido y demás necesidades del niño. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establecerá abierto, entre tanto el padre podrá visitar a su hijo libremente sin ningún impedimento respetando los horarios de sueño del niño, y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. ASI SE DECIDE.----- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.----------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

El Srio

Linda/06047