REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 09717
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FLORANGELA CARBALLO DIAZ Y CARLOS EDUARDO BARON PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.966.604 y V-6.046.084, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: HOLGER ENRIQUE RODRIGUEZ MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 124.920.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: EMMANUEL EDUARDO BARON CARBALLO, CRISTINA DANIELA BARON CARBALLO, OMITIR NOMBRES, de veinticinco (25) años de edad, veinte (20) años de edad, dieciséis (16) años de edad, catorce (14) años de edad, y cinco (05) años de edad, en su orden respectivo.
Se recibió el 27 de Enero del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FLORANGELA CARBALLO DIAZ Y CARLOS EDUARDO BARON PEREIRA, identificados en autos, debidamente asistidos por el profesional del derecho HOLGER ENRIQUE RODRIGUEZ MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 124.920, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (13) de Noviembre del año (1986), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal de Caracas, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 284, la cual riela al folio 06 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres EMMANUEL EDUARDO BARON CARBALLO, CRISTINA DANIELA BARON CARBALLO, OMITIR NOMBRES, de veinticinco (25) años de edad, veinte (20) años de edad, dieciséis (16) años de edad, catorce (14) años de edad, y cinco (05) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 07, 08, 09, 10 y 11, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 04/02/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 18/02/2014, a las 02:30. p.m de la tarde, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 18 y 19, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FLORANGELA CARBALLO DIAZ Y CARLOS EDUARDO BARON PEREIRA, identificados en autos, en fecha (13) de Noviembre del año (1986), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal de Caracas, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 284, la cual riela al folio 06 del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes y niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a proveer para sus menores hijos lo necesario para la alimentación, vestido, educación, calzado, útiles escolares, medico, medicinas, gastos odontológicos, así como también otro gasto especial o extraordinario que pudiera surgir hasta cumplir la mayoría de edad de sus hijos menores de edad. Igualmente establece una pensión en dinero de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00), para sus hijos menores de edad, cantidad que se estima para cualquier eventualidad que se requiera solucionar en caso de que en ese momento no este el padre al lado de sus hijos, dichas cantidades serán- ajustadas anual y automáticamente en un diez (10%) por ciento, sobre dicha cantidad. Los BONOS DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE se estiman cada uno en la cantidad UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). Dichas cantidades serán depositadas por el padre mensualmente, en la cuenta corriente No. 0105-0012-59-1012501469 del Banco Mercantil, a nombre de la madre FLORANGELA CARBALLO DIAZ, antes identificada. En vista que la custodia de los adolescentes y el niño de autos esta a cargo de la madre y el sustento alimenticio, será suministrado de común acuerdo entre los dos padres de forma equitativa. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será Abierto, el padre podrá estar con sus hijos, cuando el así lo desee y cuando el ejercicio de sus profesión así lo permita; teniendo la madre la obligación de informar a la brevedad posible al padre, los problemas de salud o de cualquier otra índole que puedan aquejar a los hijos a fin de que este intervenga; es convenio por ambos conyugues que las vacaciones escolares así como las de Navidad y año nuevo serán compartidas entre ambos padres. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (26) de Febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
Ngr/09717
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