REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, cuatro (04) de Febrero de 2014.
203º y 154º
Asunto Nro. 09553
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: WILME JOSE MOLINA ANGULO y MAYRA ALEJANDRA ZAMBRANO CASTELLANOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.199.566 y V-20.198.232 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.536.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NIÑOS NIÑAS O ADOLESECNTES: OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad.
Se recibió el día diecinueve de Diciembre del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos WILME JOSE MOLINA ANGULO y MAYRA ALEJANDRA ZAMBRANO CASTELLANOS asistidos por la profesional del derecho ciudadana IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil, el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10 la cual riela a los folios 03 y 04 y sus respectivo vueltos del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que rielan al folio 05 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. Manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes --------------------------------------------------------------------
En fecha 15-01-2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, se fijo la audiencia para el día 28/01/2014 a las 2:00 p.m. Seguidamente a los folios 14 y 15 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes WILME JOSE MOLINA ANGULO y MAYRA ALEJANDRA ZAMBRANO CASTELLANOS ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. Se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad en lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos en autos observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILME JOSE MOLINA ANGULO y MAYRA ALEJANDRA ZAMBRANO CASTELLANOS identificados en autos, en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se establece una obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600, 00) mensual. Los bonos correspondientes a los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1500, 00) con un aumento proporcional del 15% cada año. Ambos padres con respecto a los gastos de útiles escolares, uniformes, ropa, médico y medicinas, recreación serán sufragados por partes iguales. Las cantidades mencionadas, serán depositadas en la cuenta corriente signada con el Nº 0102-0151-9000-0008-6037 del Banco de Venezuela a nombre de MAYRA ALEJANDRA ZAMBRANO CASTELLANOS. El padre se compromete a proveer para su hija lo necesario para la alimentación, vestido, educación, calzado, útiles escolares, gastos médicos, medicinas así como también otro gasto especial o extraordinario que pudiere surgir hasta cumplir la mayoría de edad. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, el padre podrá estar con su hija cuando el así lo deseé y cuando el ejercicio de su profesión así se lo permita; teniendo la madre la madre la obligación de informar a la brevedad posible al padre los problemas de salud o de cualquier otra índole que pueda aquejar a la niña a fin de que este intervenga, es convenio por ambos cónyuges que las vacaciones escolares así como de navidad y año nuevo serán compartidas entre ambos padres. Así se decide.
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
El SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
Yg.
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