REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

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PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 05 de febrero de 2014
203º y 154º

Asunto Nro. 09736
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 30 de enero de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA en su carácter de Fiscal Especial Provisorio Décima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos DIPXY DAYANA MURILLO VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.523.210 y JORGE LUIS GUTIERREZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.523.795, a favor del niño OMITIR NOMBRE de 06 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos DIPXY DAYANA MURILLO VARELA y JORGE LUIS GUTIERREZ OSUNA, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre entregara a la made por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, pagaderos en dos partes los días primero y quince de cada mes. Así mismo se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de bono especial escolar, pagadero los primeros 15 días del mes de septiembre de cada año y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de bono especial navideño, pagadero los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año. Ambos padres sufragaran equitativamente los gastos de atención medica y medicamentos que eventualmente requiera su hijo y convienen que los montos antes señalados serán incrementados anual y automáticamente en un 20% y será pagado por el padre mediante depósitos o transferencias bancarias a la cuenta de ahorros a nombre de la madre en el Banco de Venezuela, signada con el Nro. 01020151960100041065. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO,


ABG. PABLO ALARCON