REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 06 de febrero de 2014
203º y 154º
Asunto Nro. 09425
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO SANTIAGO CARDOZO y DARLI YOHANA SAEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.123.240 y V-20.408.347, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DICIE LIDUSCA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.586.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de 06 años de edad.
Se recibió el 08 de diciembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO SANTIAGO CARDOZO y DARLI YOHANA SAEZ ORTIZ, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 24 de noviembre del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 07, la cual riela al folio 07 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la copia del acta de nacimiento que riela al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalan lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 12/12/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 08/01/2014 la misma fue diferida a solicitud de la parte para el día 30.01.2014. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE FRANCISCO SANTIAGO CARDOZO y DARLI YOHANA SAEZ ORTIZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE FRANCISCO SANTIAGO CARDOZO y DARLI YOHANA SAEZ ORTIZ, identificados en autos, en fecha 24 de noviembre del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 07. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la MADRE. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre la fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes a través de la cuenta corriente Nro. 0134-0945-5194-6142-5939 adicionalmente establecen dos bonos especiales en los meses de Agosto y diciembre de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), con un aumento del 20% anual para dichas cantidades y los gastos extraordinarios referentes a salud, educación, deportes, cultura también serán compartidos en un 50% por cada padre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan un régimen abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 06 de febrero de 2014. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
FMCS
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