REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Siete (07) de Febrero de 2014.

203º y 154º
Asunto Nro. 09396

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALEXIS JUSTO y ANYI JOSEFINA CUEVAS OCANTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.705.001 y V-13.577.044 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.780

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

NIÑOS NIÑAS O ADOLESECENTES: OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad.

Se recibió el día veintinueve (29) de Noviembre del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ALEXIS JUSTO y ANYI JOSEFINA CUEVAS OCANTO asistidos por la profesional del derecho ciudadana MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil, el día treinta (30) de Agosto del año dos mil uno (2001), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 30 la cual riela al folio 03 y su respectivo vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que rielan al folio 19 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. Manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes --------------------------------------------------------------------
En fecha 10-12-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, se fijo la audiencia para el día 20/12/2013 a las 12:00 p.m, en esta misma fecha el tribunal acuerda diferir la audiencia por cuanto no hubo despacho motivado a trabajo interno relacionado con la digitalización de los libros diarios, se fija para el 20-01-2014 a las 9:00 A.m. Seguidamente a los folios 14 y 15 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes ALEXIS JUSTO y ANYI JOSEFINA CUEVAS OCANTO ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. Se escucho la opinión del niño de autos de conformidad en lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos en autos observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXIS JUSTO y ANYI JOSEFINA CUEVAS OCANTO identificados en autos, en fecha treinta (30) de Agosto del año dos mil uno (2001), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 30 . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del ciudadano niño OMITIR NOMBRE de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre contribuirá con la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 900,00) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, incrementados anualmente en veinte (20%) por ciento, y para dejar constancia la madre expedirá un respectivo recibo por escrito. A finalizar cada año escolar, el padre aportará para su hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2000, 00) correspondiente al Bono Escolar, y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2000, 00) correspondiente al mes de Diciembre el cual entregará la primera quincena de Diciembre, debiendo la madre expedir el respectivo recibo en cada caso. Así mismo ambos padres aportaran en partes iguales, lo necesario para asuntos médicos y odontológicos cuando así se haga necesario. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares ni de sueño del niño. Respecto a las vacaciones escolares, navidad y año nuevo, carnaval y semana santa, día del padre y día de la madre, así como el día del cumpleaños del hijo, serán pasadas de acuerdo a los que convengan de mutuo acuerdo ambos padres. Así se decide-----------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


El SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ



Yg.