REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 07 de Febrero de 2014.
203º y 154º
Asunto Nro. 09755
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Abogado CARLOS F VILLEGAS RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público Sexto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a solicitud del los ciudadanos LUIS ALEJANDRO SALINAS SANCHEZ y DANIELA CAROLINA RANGEL RANGEL venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.986.222 y V-23.721.817, respectivamente, a favor de los niños OMITIR NOMBRES de dos (02) y tres (03) años de edad respectivamente, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, ambas partes convinieron voluntariamente que el padre aportará la obligación de manutención por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS.1000, 00) establece un Bono por el periodo escolar en el mes de Agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2000, 00) y el Bono Especial de Navidad por la suma de TRES MIL BOLIVARES (BS.3000, 00) para gastos de vestido y calzado relacionados con la época. Estas cantidades el padre las cumplirá por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes o en la oportunidad que correspondan los bonos, mediante deposito en la cuenta de ahorro Nº 191-0093-61-1093009829 del Banco Nacional de Crédito los primeros cinco (05) días de cada mes, de manera puntual y responsable a nombre de la madre de los niños. Esta obligación de manutención será objeto de aumento automático y proporcional en un veinte (20%), una vez al año. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres cada uno en un cincuenta por ciento (50%), en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 29 de enero de 2014, por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO SALINAS SANCHEZ y DANIELA CAROLINA RANGEL RANGEL, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
DRH/yg
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