REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

203º y 154 º
ASUNTO Nro. 06409

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NELSON GUTIERREZ y ASOID MEHIVET NIEVES ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.711.745 y V-17.662.564

ABOGADO ASISTENTE: YORMANTH LINARES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.229

NIÑOS NIÑAS O ADOLESCENTES: OMITIR NOMBRES actualmente de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos NELSON GUTIERREZ y ASOID MEHIVET NIEVES ZAMBRANO debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YORMANTH LINARES. Seguidamente, mediante auto de fecha 28/11/2012, se admitió la solicitud y se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. En fecha 13-12-2012 se decretó la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos en autos, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 03-12-2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 62. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 21/01/2014, mediante escrito los ciudadanos NELSON GUTIERREZ y ASOID MEHIVET NIEVES ZAMBRANO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismo. En fecha 22-01-2014 el tribunal dicta auto acordando la notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público el alguacil adscrito a este circuito consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes.


CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Segunda Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos NELSON GUTIERREZ y ASOID MEHIVET NIEVES ZAMBRANO plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 03-12-2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 62. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES actualmente de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA de los mencionados niños será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (BS.1000,00), los primeros cinco (05) días de cada mes, cantidad que se ira incrementando en un 10% anual. Ambos padres sufragaran los gastos de alimentación, vestidos medicinas, educación y recreación en las medidas de sus posibilidades. Con respecto a los uniformes y útiles escolares, en el mes de septiembre de los años sucesivos el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1000,00) y en el mes de diciembre de los años sucesivos aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1500, 00), por concepto de bono navideño para sus hijos, estas cantidades se irán incrementando en un 10% anual. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, vacaciones paseos, y demás lo estableceremos de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente para el bienestar de sus hijos. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (11) de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------

LA JUEZ

ABOG. CONSUELO DEL C TORO

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

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