REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Trece (13) de Febrero de 2014.
203º y 154º
Asunto Nro. 09552
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EVELIO JOSE CABALLERO PEREZ y MARINEL ANDREA PAIVA TREJO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.755.074 y V-15.756.922, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IVANNA PATRICIA ZAMBRANO ERAZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 210.802
NIÑOS NIÑAS O ADOLESCENTES: OMITIR NOMBRES de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el día diecinueve (19) de Diciembre del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: EVELIO JOSE CABALLERO PEREZ y MARINEL ANDREA PAIVA TREJO mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de Diciembre del dos mil uno (2001), por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02 la cual riela a los folios 14 y 15 y sus respectivos vueltos del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 06 y 07 y sus respectivos vueltos del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. Manifestaron al Tribunal que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.-
En fecha 14/01/2014, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador. En fecha 21-01-2014 se da cumplimiento al despacho saneador y el 22-01-2014 se apertura el procedimiento voluntario se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 06/02/2014 a las 02:30 de la tarde. Seguidamente en los folios 21 y 22 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes EVELIO JOSE CABALLERO PEREZ y MARINEL ANDREA PAIVA TREJO ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las niñas en autos de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EVELIO JOSE CABALLERO PEREZ y MARINEL ANDREA PAIVA TREJO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EVELIO JOSE CABALLERO PEREZ y MARINEL ANDREA PAIVA TREJO identificados en autos, en fecha veinte (20) de Diciembre del dos mi uno (2001), por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA de las niñas estará bajo la responsabilidad cuidados protección y dirección de la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.1200, 00) mensuales, que se depositara en Cuenta Corriente del Banco Mercantil Nº 01050065601065349033 a tal efecto, mas la cantidad correspondiente al pago del colegio. Así mismo esta cantidad será aumentada en un veinte (20%) anual. El padre y la madre en forma compartida se obligan a darles uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre al comienzo del año escolar y en el mes de Diciembre vestuario y calzado de fin de año así como también cualquier otro gasto de de asistencia medica u otra necesidad que tenga a bien darles. El padre fija un Bono Especial en los meses de Julio y Diciembre de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.1200, 00) los cuales serán aumentados de igual forma en un 20% anual cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijas cada vez que lo crea conveniente, podrá llevarlos de viaje dentro y fuera del territorio nacional siempre que constituya beneficio para las niñas y no entorpezca sus labores habituales a fin de mantener una constante relación de amor y respeto. Los periodos de vacaciones de común acuerdo decidirán ellas con quien compartirlos por su propia voluntad y sin imposiciones de ninguno de sus padres. Así se decide.----------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Yg
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