REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Catorce.

203º y 154 º
Asunto Nro. 01560
SOLICITANTE: ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.252
ABOGADA ASISTENTE: BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.578
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y tres (03) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA, actuando en nombre y en representación de sus hijos OMITIR NOMBRES de trece (13) y tres (03) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la profesional del derecho, BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, del causante JOSE DE JESÚS ROJAS ÁVILA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.705.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos MALLERLI LUZ TORO MENDEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ ARIAS, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.252 , OMITIR NOMBRES venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.440.730 de trece (13) años de edad, OMITIR NOMBRES de tres (03) años de edad, DIANA KAROLY ROJAS ANGULO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.523.081 y KARELYS YULIANI ROJAS ANGULO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.349.293, en su condición de concubina y hijos, como Únicos y Universales Herederos del causante quien en vida respondiera al nombre de JOSE DE JESÚS ROJAS ÁVILA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.705.
Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de YOLIMAR VERGARA MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.252 , OMITIR NOMBRES venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.440.730 de trece (13) años de edad, OMITIR NOMBRES de tres (03) años de edad, DIANA KAROLY ROJAS ANGULO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.523.081 y KARELYS YULIANI ROJAS ANGULO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.349.293, en su condición de concubina y hijos, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos de la causante, quien en vida respondiera al nombre de JOSE DE JESÚS ROJAS ÁVILA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.705, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo e Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, diecinueve (19) de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ






CDCT/ Yg