REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Dieciocho (18) de Febrero de 2014.
203º y 154º
Asunto Nro. 09673
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALEXANDER ANTONIO GUILLEN GATICA y DEYANIRA DAMARIS BRICEÑO DE GUILLEN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.956.557 y V-12.668.999, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR R GIL VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.539
NIÑOS NIÑAS O ADOLESCENTES: OMITIR NOMBRE de trece (13) y cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el día veinte (20) de Enero del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO GUILLEN GATICA y DEYANIRA DAMARIS BRICEÑO DE GUILLEN mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de Junio del año dos mil tres (2003), por ante la prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 147 la cual riela a los folios 07 y 08 y sus respectivos vueltos del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos el adolescente OMITIR NOMBRE de trece (13) años de edad y el niño OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 09 10 y 11 y sus respectivos vueltos del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. Manifestaron al Tribunal que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.-
En fecha 29/01/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 11/02/2014 a las 03:15 de la tarde. Seguidamente en los folios 18 y 19 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes ALEXANDER ANTONIO GUILLEN GATICA y DEYANIRA DAMARIS BRICEÑO DE GUILLEN, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente y niño en autos de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO GUILLEN GATICA y DEYANIRA DAMARIS BRICEÑO DE GUILLEN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO GUILLEN GATICA y DEYANIRA DAMARIS BRICEÑO BERMUDEZ identificados en autos, en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil tres (2003), por ante la prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 147. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE de trece (13) años de edad y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA estará bajo la responsabilidad cuidados, protección y dirección de la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00) mensuales, mas dos bonos especiales por la cantidad de OCHOCIENTO OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA (BS.880, 80) cada uno para los meses Agosto y Diciembre, con un aumento proporcional del diez (10%) por ciento sobre la obligación de manutención y los bonos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto el padre podrá sacarlos del hogar y tenerlos con él en periodos vacacionales siempre y cuando no le interfiera en los estudios de sus hijos. Así se decide.-------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Yg
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