REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Dieciocho (18) de Febrero de 2014.

203º y 154º
Asunto Nro. 09674

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GLENDIS YAMILETH RAMIREZ MENDEZ y GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.604.174 y V-16.019.780, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: IRIS ESPINOZA PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.049

NIÑOS NIÑAS O ADOLESCENTES: OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el día veinte (20) de Enero del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: GLENDIS YAMILETH RAMIREZ MENDEZ y GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de Septiembre del año 2007, por ante el Registro Civil de las Parroquias El Llano- San Francisco Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 020 la cual riela al folio 04 y su respectivo vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05 y su respectivo vuelto del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. Manifestaron al Tribunal que durante la unión conyugal adquirieron bienes.-

En fecha 29/01/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 11/02/2014 a las 03:00 de la tarde. Seguidamente en los folios 13 y 14 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes GLENDIS YAMILETH RAMIREZ MENDEZ y GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GLENDIS YAMILETH RAMIREZ MENDEZ y GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GLENDIS YAMILETH RAMIREZ MENDEZ y GEOMAR ANTONIO PERNIA PEREIRA identificados en autos, en fecha catorce (14) de Septiembre del año 2007, por ante el Registro Civil de las Parroquias El Llano- San Francisco Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 020 la cual riela al folio 04. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA de la niña estará bajo la responsabilidad cuidados protección y dirección de la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2000, 00) mensuales, los cuales serán aportados por el padre. En relación a los bonos especiales, el padre aportara la cantidad CINCO MIL BOLIVARES (BS.5000, 00,) en los meses de Septiembre y Diciembre respectivamente. Todas estas cantidades aumentaran anualmente en un diez (10%) por ciento y serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01050239007239029484 del Banco Mercantil a nombre de la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere oportuno, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso. Así se decide.-----------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Yg