REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diecinueve (19) de febrero del 2014

203º y 154º

Asunto Nro. 09671

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ASENCION CONTRERAS GUILLEN y LUCIA MOLINA DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-8.142.908 Y V-14.401.360, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.644.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRES y ANA LUISA CONTRERAS MOLINA, venezolanas, de nueve (09); dieciséis (16) años de edad y la última mayor de edad, respectivamente.

Se recibió el día veinte (20) de enero del 2014, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ASENCION CONTRERAS GUILLEN y LUCIA MOLINA DE CONTRERAS asistidos por el profesional del derecho Abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil, el día once (11) de junio del año mil novecientos noventa (1.990), por ante la Prefectura Civil (Hoy Registro Civil) del Municipio Foráneo Chacanta, Municipio Autónomo Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10 la cual riela al folio 06 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES y ANA LUISA CONTRERAS MOLINA, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 07, 08 su vuelto y 09, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. ------------------------------------------------
En fecha 29/01//2013, se admitió la presente causa y se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, se fijó la audiencia para el día 12-02-2013 a las 2:30 p.m. Seguidamente a los folios 17 y 18 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud; se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. ---------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio y visto lo expuesto por los cónyuges quienes manifiestan que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y lo manifestado por los solicitantes, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ASENCION CONTRERAS GUILLEN y LUCIA MOLINA MOLINA, identificados en autos, que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de junio del año mil novecientos noventa (1.990), por ante la Prefectura Civil (Hoy Registro Civil) del Municipio Foráneo Chacanta, Municipio Autónomo Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) los cuales serán depositados en la cuenta Nº 01020441110100021208, cuenta de ahorros del Banco de Venezuela a favor de la madre. Dicha obligación se ajustará anualmente cada primero de enero en un 25% de manera automática y progresiva. Han resuelto igualmente que los bonos de septiembre y diciembre de cada año, son fijados en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo)¸ ambos pagos adicionales a la obligación de manutención serán depositados en la cuenta antes identificada y será ajustada anualmente cada primero de enero en un 25% de manera automática y progresiva. Con relación a medicamentos, cirugías, hospitalización o cualquier intervención médica se establece que los gastos serán sufragados entre el padre y la madre en un 50% por ciento cada uno y el padre se obliga a contratar una póliza de seguro que cubra todas las necesidades medicas de sus hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, queda expresamente convenido un régimen de convivencia familiar abierto sin restricción alguna. ------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


Linda