REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
203º y 154 º
ASUNTO Nro. 06278
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE ROJAS ROJAS y DORIS AYLE RONDON ALCALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.777.478 y V-17.238.521.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROBAYO DE BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.076.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSE ROJAS ROJAS y DORIS AYLE RONDON ALCALI debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ROBAYO DE BRAVO. Seguidamente, mediante auto de fecha 20/11/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 03/12/2012, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes solicitantes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha 29/10/1999, por ante la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 100. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 28/01/2014, mediante diligencia los ciudadanos JOSE ROJAS ROJAS y DORIS AYLE RONDON ALCALI, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes, igualmente las partes manifiestan que durante el tiempo que duró la unión, no adquirieron bienes a repartir y que nada se deben por este concepto.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JOSE ROJAS ROJAS y DORIS AYLE RONDON ALCALI, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 29/10/1999, por ante la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 100. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIMERO: La PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cumplir con la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (B. 1.000,oo), adicionalmente se establecen dos bonos especiales, uno escolare , uniformes, útiles escolares e inscripción para el mes de julio de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) y un bono especial de navidad para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo), para la compra de vestidos, calzados y regalos que requieran los niños, es esa época del año. Dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual. Igualmente ambos padres de mutuo acuerdo establecen que los gastos extraordinarios que requieran los niños como odontólogos, médicos, medicinas y cualquier gasto eventual lo cubrirán en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, para lo cual la madre se comprometerá hacerle saber al padre de dicho gasto. TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de los niños OMITIR NOMBRES, será de mutuo acuerdo, es decir se establece un régimen de convivencia de la manera más amplia posible, siempre en beneficio y bienestar de los niños, respetando las horas de descanso y estudio de los niños. CUARTO: A partir de la firma de la presente separación de cuerpos y bienes el fruto del trabajo de cada cónyuge le corresponde al que los obtenga; igualmente las deudas que adquieran cada uno responderá de manera individual por las mismas. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.------------------------------- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.--------------------------
LA JUEZ
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Linda/06278
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