REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

203º y 154 º
ASUNTO Nro. 06337

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE GUERRERO QUINTERO y SENIA CAROLINA RODRIGUEZ DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.960.383 y V-18.637.528.

ABOGADA ASISTENTE: ANA TERESA FERMIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 14.447.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES mediante escrito consignado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRERO QUINTERO y SENIA CAROLINA RODRIGUEZ DE ANDRADE debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA TERESA FERMIN. Seguidamente, mediante auto de fecha 23/11/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 28/01/2013, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes solicitantes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha 06/10/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta N° 45. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 29/01/2014, mediante escrito los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRERO QUINTERO y SENIA CAROLINA RODRIGUEZ DE ANDRADE, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes, igualmente las partes manifiestan que durante el tiempo que duró la unión, no adquirieron bienes a repartir y que nada se deben por este concepto.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRERO QUINTERO y SENIA CAROLINA RODRIGUEZ DE ANDRADE, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 06/10/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta N° 45. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIMERO: La PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (B. 1.000,oo), mensuales, es decir QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) quincenales, igualmente el padre se compromete asegurar al niño con una Póliza de Seguros HCM, para cubrir los gastos médicos, medicinas y quirúrgicos, también se compromete a fijar dos (02) Bonos especiales: En septiembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) para sufragar los gastos de uniformes, transporte, inscripción escolar y útiles escolares y otro bono en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2,500,oo) para sufragar ropas y zapatos; dichas cantidades se incrementarán anualmente en un diez por ciento (10%), y serán depositadas en la cuenta corriente Nº 0102-068125000026479 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre ciudadana SENIA CAROLINA RODRIGUEZ DE ANDRADE. TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se fija abierto en el sentido en que el padre buscará al niño en el hogar materno un fin de semana cada 15 días y las vacaciones de Carnavales y Semana Santa son compartidas por días iguales, así como también las vacaciones escolares de mutuo acuerdo los cónyuges han fijado que el padre disfrute con su hijo el mes de agosto del primero de agosto al 31 de agosto en que regresará al niño al hogar materno y finalmente los cónyuges han convenido en turnarse cada año; en el sentido que a partir del 20 de diciembre disfrutará con el padre hasta el 28 del citado mes y regresará al niño a la casa materna el día 29 en horas del mediodía y el año siguiente se invierten los días navideños, es decir, que en este año el niño pasará el 24 con el padre y el 31 con la madre y el año siguiente le corresponde a la madre el 24 y el 31 al padre en el mismo orden, es decir, alternos. Ambos padres se comprometen a comunicarse vía telefónica para buscar y regresar al niño de la manera más amistosa. CUARTO: Ambos cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes durante el matrimonio y por lo tanto no existe nada que repartir entre ellos, como consecuencia de la presente Separación y partir del decreto de la misma, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, quedando disueltas la Sociedad conyugal. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.------------------------------- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.--------------------------

LA JUEZ

ABOG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.

Linda/06337