REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiuno (21) de febrero del 2014

203º y 154º

Asunto Nro. 09689

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DANIEL ENRIQUE OSORIO QUINTERO y ROSSANA ANDREINA DAVILA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-16.605.189 Y V-17.894.278, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO JOSE BECERRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.906.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, de diez (10) años de edad.

Se recibió el día treinta (30) de enero del 2014, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE OSORIO QUINTERO y ROSSANA ANDREINA DAVILA MOLINA asistidos por el profesional del derecho Abogado ALBERTO JOSE BECERRA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil, el día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dos (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 089 la cual riela al folio 02 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela a los folios 03 y 04 y su vuelto, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. ----------------------------------
En fecha 30/01//2013, se admitió la presente causa y se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, se fijó la audiencia para el día 13-02-2013 a las 3:15 p.m. Seguidamente a los folios 12 y 13 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud; se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. ---------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio y visto lo expuesto por los cónyuges quienes manifiestan que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y lo manifestado por los solicitantes, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE OSORIO QUINTERO y ROSSANA ANDREINA DAVILA MOLINA, identificados en autos, que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dos (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 089. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar por mensualidades adelantadas la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, cantidad esta que se incrementará en un diez por ciento (10%) cada año y dos bonos para los meses de septiembre por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) y para el mes de diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) con el mismo aumento del diez por ciento (10%) anual. Asimismo el padre se compromete a coadyuvar con aquellos gastos extras tales como: medicinas, hospitalización, educación (útiles escolares, inscripciones, transporte, uniformes) recreación y vestido. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, han convenido de mutuo acuerdo que el mismo ejercido por el padre sea abierto, sin que se interrumpa el buen desenvolvimiento físico y mental del niño y la madre. ---------------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


Linda