REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce.

203º y 154 º

Expediente Nro. 20316
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LIVERXZON JOEL GUILLEN DAVILA e IRIS DEL VALLE CHIPIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.098.865 y V-15.754.888.

ABOGADA ASISTENTE: MARTHA BERENISSE ZERPA SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.644.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14) y siete (07) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos LIVERXZON JOEL GUILLEN DAVILA e IRIS DEL VALLE CHIPIA PARRA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARTHA BERENISSE ZERPA SOSA. Seguidamente, mediante auto de fecha 06/11/2008, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 28/01/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 24-08-1998, por ante la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 37. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 06/05/2013, mediante escrito la ciudadana IRIS DEL VALLE CHIPIA PARRA solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, previa notificación de su cónyuge. En fecha 30-01-2014, mediante escrito el ciudadano LIVERXZON JOEL GUILLEN DAVILA se da por notificado y manifiesta estar de acuerdo con la conversión en divorcio. Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron una casa cuyas características son las siguientes:
Area aproximada de construcción de Doscientos Cuatro Metros, con treinta y un centímetros cuadrados (204,31 mts2) ubicado en los Malabares, calle Páez, sector Chamita, en la ciudad de Mérida, consistente en un inmueble construido de la siguiente manera: Tres habitaciones, una sala sanitaria, cocina, comedor y estacionamiento para vehículo, piso de cerámica, paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de machihembrado y tejas, puertas y ventanas de madera con rejas de protección metálicas. Todo ello construido dentro de los siguientes linderos y medidas: SURESTE: (O vf). En línea semi-quebrada, con terreno que son o fueron de la Compañía Impulsa, hoy con una calle de por medio, en una extensión de doce metros con sesenta y cinco centímetros (12,65 mts) SUROESTE: Con el terreno de la ciudadana FRANCY RANGEL en una extensión de quince metros con trece centímetros (15,13 mts); NOROESTE: Con la parcela de terreno que fue propiedad de Rita Dugarte, hoy propiedad de Petra Dugarte y con parcela del ciudadano Luis Enrique Vergara, en una medida aproximada de doce metros (12 mts); NORESTE: O lado derecho, con terrenos que son o fueron de Aura Pinto de López, con una extensión aproximada de diecisiete metros con veintiocho centímetros (17,28mts). El cual fue adquirido por el cónyuge dentro del matrimonio, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de abril del año 2000, inserto bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Folio Nº 81 al 85, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del referido año, siendo su valor actual de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo). El cual han decidido separar de conformidad con las reglas siguientes:
PRIMERO: El padre y la madre, ciudadanos GUILLEN DAVILA LIVERXZON JOEL y CHIPIA PARRA IRIS DEL VALLE, ceden en su totalidad los derechos que les corresponden sobre el inmueble anteriormente descrito, es decir, el cincuenta por ciento (50% de cada uno, a sus dos hijos OMITIR NOMBRES, en la proporción de CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de ellos. Pudiendo vender el inmueble única y exclusivamente cuando ambos niños sean mayores de edad. -------------------------------------------------------------------aparte del bien señalado ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni otras obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro y que nada tienen que reclamarse en el presente o a futuro por ningún otro concepto. ----------------------------------------------------------------------------------
A partir de este acto queda disuelta la sociedad de bienes gananciales cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso o bien que adquiera será de su única y exclusiva propiedad, no teniendo el otro cónyuge ningún derecho sobre dichos bienes y sus frutos, y estos no pasarán a formar parte de la comunidad conyugal.------------------------

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos LIVERXZON JOEL GUILLEN DAVILA e IRIS DEL VALLE CHIPIA PARRA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 24-08-1998, por ante la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 37. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres en ejercerán la Patria Potestad con todos los deberes y derechos que les otorga la Ley, a tales fines cooperarán en todo lo referente a su educación y formación moral, así como ejercerán la Responsabilidad de Crianza compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), los cuales entregará a la madre los primeros cinco días de cada mes en una partida única, a partir del mes de noviembre, bajo recibo, obligándose también a pagar la mitad de los gastos por concepto de medicinas, atención médica, dental y clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, matrícula, mensualidades y cuotas de colegio, incluyendo libros, cuadernos transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales donde los referidos niños reciban su educación escolar, liceísta y universitaria. La obligación de manutención se incrementará automática y anualmente en un diez por ciento (10%). El padre pasará adicionalmente dos bonos extraordinarios anuales cada uno por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) uno en la primera quincena del mes de septiembre destinado a cubrir gastos de uniformes y útiles escolares y el otro en la última quincena de noviembre destinado a cubrir gastos de estrenos de ropa, zapatos y demás conceptos propios de la temporada decembrina, los cuales se incrementarán automática y anualmente en un diez por ciento (10%) TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, amplio y fijado de mutuo acuerdo entre los padres, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa o altere sus labores escolares y actividades diarias como el horario de colegios, tareas y horas de sueño. En caso de que el padre decida compartir con sus hijos fuera del domicilio de la madre, debe hacerlo con previa autorización de la misma, siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y entrega de los niños a la madre, deben ser realizadas única y personalmente por el padre y, en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar donde moran sus hijos; CUARTO: Entre ambos padres escogerán las clínicas o Centros Hospitalarios y los médicos con quienes sus hijos deban ser tratados normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica o centro hospitalario y el médico que ameriten las circunstancias. QUINTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

La Sría

CTD/linda