REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinticuatro (24) de Febrero de 2014.

203º y 154º
Asunto Nro. 09703

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA MERCEDES MONTILVA VILLARREAL Y JOSE EDUARD MENDEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.218.655 y V-18.579.199, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA GABRIELA BELANDRIA DE VIELMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 160.370.

NIÑOS NIÑAS O ADOLESCENTES: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el día veintidós (22) de Enero del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: MARIA MERCEDES MONTILVA VILLARREAL Y JOSE EDUARD MENDEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.218.655 y V-18.579.199, respectivamente, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº (29) la cual riela al folio 04 y su respectivo vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 05, 06 y sus respectivos vueltos del presente expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos menores. Manifestaron al Tribunal que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.-

En fecha 28/01/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 14/02/2014 a las 03:15 de la tarde. Seguidamente en los folios 13 y 14 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes MARIA MERCEDES MONTILVA VILLARREAL Y JOSE EDUARD MENDEZ BLANCO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIA MERCEDES MONTILVA VILLARREAL Y JOSE EDUARD MENDEZ BLANCO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA MERCEDES MONTILVA VILLARREAL Y JOSE EDUARD MENDEZ BLANCO, identificados en autos, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº (29). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA de los niños antes mencionados estará bajo la responsabilidad, cuidados, protección y dirección de la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportará la Obligación de Manutención de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.400, 00) mensuales para cada hijo y será aumentado en un veinte por ciento (20%) anualmente. De igual forma se fijan bonificaciones especiales para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cada hijo aumentando en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establecerá amplio y abierto, queda especialmente entendido que la distribución de la custodia a la madre no implica el desligamiento del padre con sus hijos, en ningún sentido y por ello, éste ultimo podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficio para los hijos, tal como visitarlos, pasear con ellos, cuidando siempre de no causarles perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, como las horas de sueño y descanso, con el debido compromiso previamente convenido y aceptado por ambos padres. Con respecto al periodo de vacaciones escolares o cualquier otro periodo de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa y oyendo la opinión favorable de los niños en cuanto con quien deseen pasar dicho asueto, con el padre o madre según sea el caso. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

Nvb/09703