REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

203º y 155 º
ASUNTO Nro. 06344

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MAGGYLENA ASUNCION CALDERA AGUILAR y JOVITO ANTONIO PRIETO MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.902.242 y V-9.097.978.

ABOGADA ASISTENTE: MARITZA BARROETA VICTORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 80.245.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES mediante escrito consignado por los ciudadanos MAGGYLENA ASUNCION CALDERA AGUILAR y JOVITO ANTONIO PRIETO MORGADO debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA BARROETA VICTORA. Seguidamente, mediante auto de fecha 26/11/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 16/01/2013, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes solicitantes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha 12-05-2007, por ante el Registro Civil del Municipio Dabajuro, Estado Falcón, según acta N° 43. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 27/01/2014, mediante diligencia los ciudadanos MAGGYLENA ASUNCION CALDERA AGUILAR y JOVITO ANTONIO PRIETO MORGADO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes, igualmente las partes no adquirieron bienes de valor alguno por lo que declaran que no existe bienes que liquidar.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-----------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos MAGGYLENA ASUNCION CALDERA AGUILAR y JOVITO ANTONIO PRIETO MORGADO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 12-05-2007, por ante el Registro Civil del Municipio Dabajuro, Estado Falcón, según acta N° 43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: La PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN, por cuanto el padre actualmente no cuenta con un empleo fijo y solo labora ocasionalmente a destajo, el mismo se obliga a pasar la obligación de manutención para el niño la cantidad que este a su alcance mensualmente la cual no podrá ser inferior a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales y los Bonos de Agosto y Diciembre por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), con aumento del veinte por ciento anual (20%), de acuerdo al índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela, de igual manera, proveerá a su hijo del cincuenta por ciento (50%) en cuanto gastos de ropa, así como los médicos, bien sean éstos de hospitalización y medicamentos mas útiles escolares. TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será abierto siempre y cuando no coincida con las labores escolares, recreativas y de esparcimiento del niño, los fines de semana serán compartidos de manera alterna por ambos padres e igualmente los períodos vacacionales de agosto y diciembre; responsabilizándose cada uno de los padres por el bienestar y desarrollo integral del niño. ASI SE DECIDE.---------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.------------------------------- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.--------------------------

LA JUEZ

ABOG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.

Linda/06344