REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinticinco (25) de febrero del 2014


203º y 155º

Asunto Nro. 09698


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JORGE LUIS FLORES CALDERON y ROSA YELITZA RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.044.768 Y V-10.105.396, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARIA SIVOLI BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.948.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRES, venezolanas, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.


Se recibió el día veintiuno (21) de enero del 2014, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JORGE LUIS FLORES CALDERON y ROSA YELITZA RODRIGUEZ UZCATEGUI asistidos por la profesional del derecho Abogada CARMEN MARIA SIVOLI BARRIOS, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil, el día diecisiete (17) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la Alcaldía (Hoy Registro Civil) de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 9 la cual riela a los folios 10, 11 su vuelto y 12 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 08 y 09, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. -------------------------------
En fecha 03/02//2014, se admitió la presente causa y se acordó notificar a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Mérida, se fijó la audiencia para el día 17-02-2013 a las 3:00 p.m. Seguidamente a los folios 19 y 20 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud; se escuchó la opinión de las adolescentes de autos, de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. ---------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio y visto lo expuesto por los cónyuges quienes manifiestan que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y lo manifestado por los solicitantes, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE LUIS FLORES CALDERON y ROSA YELITZA RODRIGUEZ UZCATEGUI, identificados en autos, que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la Alcaldía (Hoy Registro Civil) de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres establecen de común acuerdo que todo lo necesario para sus hijas en lo que respecta a alimentación, vestido, educación, calzado, útiles escolares, médico, medicinas, gastos odontológicos, así como también otro gasto especial o extraordinario que pudiere surgir hasta cumplir la mayoría de edad, será como lo establece la Ley, los gastos se distribuirán de manera equitativa en partes iguales; el padre se compromete a pagar una obligación de manutención en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales a sus hijas, cantidad que estima para los gastos de alimentación, colegio y actividad extra-escolar, esta cantidad será ajustada automáticamente y sometida a homologación de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuándose anualmente. Y que tendrán un ajuste del 50% anual. Con respecto a los bonos de septiembre y diciembre que sean estimados cada bono en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) los ajustes se aplicarán de igual manera del 30% anual. Estos ajustes obedecen al cumplimiento del régimen establecido en la Ley Especial. Queda de conformidad entre los padres con respecto a la entrega de los bienes que comprenden la obligación de manutención que estos serán entregados por el padre a la madre, en vista de que la custodia está a cargo de la madre y el sustento será suministrado de común acuerdo entre los dos de forma equitativa. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este quedará abierto, por lo tanto el padre podrá estar con sus hijas cuando él así lo desee y cuando el ejercicio de su profesión así lo permita durante los días de semana y estableciéndose que las adolescentes se irán con su padre los fines de semana; pudiéndose hacer excepciones en el caso de presentarse algún compromiso por parte de la madre en que quieran asistir juntas, todo esto se establecerá como se ha realizado, en común acuerdo entre los padres, igualmente en el caso de los compromisos con el padre, de igual manera dejan claro que la madre avisará al padre a la brevedad posible los problemas de salud o de cualquier otra índole que puedan aquejar a la adolescentes a fin de que éste intervenga; es convenio por ambos cónyuges que las vacaciones escolares así como las de navidad y año nuevo serán compartidas entre ambos padres. -------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ




Linda