REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiséis (26) de febrero del 2014

203º y 155º

Asunto Nro. 09514

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DANIRIS RAYLANK PAEZ CASTILLO y EICKER BENJAMIN SANTANA ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-14.917.827 Y V-16.552.636, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO VICENTE CARRERO RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.318.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, de diez (10) años de edad.

Se recibió el día doce (12) de diciembre del 2013, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos DANIRIS RAYLANK PAEZ CASTILLO y EICKER BENJAMIN SANTANA ALTUVE asistidos por el profesional del derecho Abogado FRANCISCO VICENTE CARRERO RANGEL, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil, el día quince (15) de noviembre del año dos mil dos (2.002), por ante la Prefectura Civil (Hoy Registro Civil) de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 18 la cual riela al folio 05 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombres: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06 y su vuelto, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. ---------------------------------------------------
En fecha 08/01//2013, se admitió la presente causa y se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, se fijó la audiencia para el día 20-01-2013 a las 11:00 a.m. En fecha 20 de enero del 2014, ambas partes solicitan el diferimiento de la audiencia por cuanto fue imposible la presencia de la niña de autos y se fijó nueva oportunidad para el día 18-02-2014 a las 2:30 p.m. Seguidamente a los folios 14 y 15 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud; se escuchó la opinión de la niña de autos, de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. ----------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio y visto lo expuesto por los cónyuges quienes manifiestan que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y lo manifestado por los solicitantes, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DANIRIS RAYLANK PAEZ CASTILLO y EICKER BENJAMIN SANTANA ALTUVE, identificados en autos, el día quince (15) de noviembre del año dos mil dos (2.002), por ante la Prefectura Civil (Hoy Registro Civil) de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, queda establecida la acordada en Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de abril del 2013, según expediente Nº 6092, en la cual establecen de mutuo acuerdo la obligación de manutención y bonos especiales a favor de la niña de autos en los siguientes términos: El padre fija la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo)¸con fecha de pago el 15 y 30 de cada mes, mediante depósito bancario. En cuanto a los Bonos Especiales se establecen uno escolar en el mes de septiembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo)¸ y en el mes de diciembre en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), cantidades que serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 01050672720672129442 a nombre de la progenitora de la niña. Los gastos extras por medicinas y tratamientos médicos y otros gastos serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres. En relación al aumento automático de pagos por concepto de obligación de manutención, las partes establecen de mutuo acuerdo el aumento del diez (10%) de cada uno de los conceptos por obligación de manutención, aumento automático aplicado a partir del primer día de cada año. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece y convienen expresamente en beneficio de las buenas relaciones que deben existir entre los miembros de la familia y a favor del padre de la niña de autos, un régimen abierto de visitas, con las limitaciones de la ley y sujeto a las modificaciones que se establezcan legalmente o de mutuo acuerdo. En cuanto a las actividades de fin de año, carnaval, Semana Santa, vacaciones y otras fechas de la misma índole, al igual que los fines de semana se convienen en que deben ser disfrutados por los padres de la niña en forma alterna. -----------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


Linda