REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 09715
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: HOWARD ENRIQUE ROJAS Y YURAIMA DEL VALLE GAVIDIA PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.838.752 y V-11.953.084, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: YAMILY CAROLINA PEÑA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.824
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.
Se recibió el 27 de Enero del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HOWARD ENRIQUE ROJAS Y YURAIMA DEL VALLE GAVIDIA PUENTES, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YAMILY CAROLINA PEÑA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.824, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (15) de Febrero del año (2002), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 40, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 5 y su vto, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 04/02/2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 18-02-2014, a las 9:00 am, y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. Al folio 10 y 11, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HOWARD ENRIQUE ROJAS Y YURAIMA DEL VALLE GAVIDIA PUENTES, identificados en autos, en fecha (15) de Febrero del año (2002), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 40, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Ambos padres compartirán la Obligación de Manutención, haciendo constar expresamente que el padre se compromete a pasar la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), mensuales, y en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE un BONO por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), como contribución en lo necesario para la época escolar y vestuario navideño, debiendo dicha obligación aumentarse en un veinte (20%) por ciento anual, de las referidas cantidades conforme al índice inflacionario, es decir tanto las mensualidades como los Bonos, de igual modo se establece que los gastos que se pudieran ocasionar por asistencia medica, medicinas, colegio, educación y útiles escolares para su hijo, estos serán compartidos en un cincuenta (50%) por ciento para cada conyugue. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece que el padre puede visitar a su hijo, cuando desee hacerlo como hasta la presente fecha lo ha hecho. Ambas partes manifiestan que no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (26) de Febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/09715
|