REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 26 de febrero de 2014
203º y 154º
Asunto Nro. 09902
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 14 de febrero de 2014 y el Informe medico consignado en fecha 25 de febrero de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DETERMINACION DE CUSTODIA, presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos AMANDO MORA Y BENITA DEL CARMEN SUAREZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.654.569 y Nro. V- 20.048.027 a favor de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos AMANDO MORA Y BENITA DEL CARMEN SUAREZ RIVERA, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano AMANDO MORA, progenitor de la niña OMITIR NOMBRE manifestó que su hija convive con el desde hace tres (03) años, pero que los periodos vacacionales los comparte con la progenitora. Asimismo manifiesta que la progenitora no le presta cuidados necesarios a la niña y que la hermana de la niña es de condiciones especiales. SEGUNDO: El ciudadano AMANDO MORA, manifiesta que la niña se encuentra bajo sus cuidados, pero que necesita tener la custodia legal de su hija, y que cuando la progenitora desee compartir con la niña lo haga bajo medidas de seguridad o bajo supervisión. TERCERO: La ciudadana BENITA DEL CARMEN SUAREZ RIVERA manifiesta que no tienen ninguna dificultad en cederle la custodia de su hija OMITIR NOMBRE a su progenitor, considera que la niña va a estar mejor con su papa que cuando ella desee ver a la niña prefiere venir a Mérida y visitarla en casa del progenitor, señala igualmente que mantiene buena comunicación con el progenitor y su nueva esposa y solicitan que el mismo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este Tribunal acuerda Primero: HOMOLOGAR el presente convenimiento conforme las partes lo han dispuesto. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Segundo: Acordar las copias certificadas solicitadas por la representación Fiscal. Tercero: Exhortar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida que inicien la averiguación penal a que haya lugar en virtud de la presunta comisión de un hecho punible en contra de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. Cuarto: Este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, basado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el interés superior de la niña de marras. DECRETA la RESERVA DEL EXPEDIENTE DISTINGUIDO CON EL Nº 09902, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,
CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA
LA SECRETARIA,
ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría.
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