REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Cuatro (04) de Febrero de 2014.

203º y 154º
Asunto Nro. 09354

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LENIS RAQUEL LOBO RAMIREZ y ROBER ALEIXIS MORA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.219.675 y V-10.896.011, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LIZBETH DEL CARMEN CALDERON ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.772.

NIÑOS NIÑAS O ADOLESCENTES: OMITIR NOMBRES de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el día veintiséis (26) de Noviembre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: LENIS RAQUEL LOBO RAMIREZ y ROBER ALEIXIS MORA FERNANDEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día cuatro (04) de Junio Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante el Prefecto Civil y Secretaria de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20 la cual riela al folio 05 y su respectivo vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: BRENDA YARISMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.224 de dieciocho (18) años de edad y los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 06 y 07 y 08, y sus respectivo vuelto del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. Manifestaron al Tribunal que durante la unión conyugal adquirieron bienes.-

En fecha 06/12/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 07/01/2014 a las 02:30 de la tarde, en esta misma fecha las partes solicitaron el diferimiento de la audiencia por cuanto les fue imposible hacer comparecer a los adolescentes en autos, el tribunal la acuerda para el 28-01-2014 a las 2:30 p.m. Seguidamente en los folios 38 y 39 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes LENIS RAQUEL LOBO RAMIREZ y ROBER ALEIXIS MORA FERNANDEZ ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes en autos de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LENIS RAQUEL LOBO RAMIREZ y ROBER ALEIXIS MORA FERNANDEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LENIS RAQUEL LOBO RAMIREZ y ROBER ALEIXIS MORA FERNANDEZ identificados en autos, en fecha cuatro (04) de Junio Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante el Prefecto Civil y Secretaria de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes OMITIR NOMBRES será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA del adolescente OMITIR NOMBRES estará bajo la responsabilidad cuidados protección y dirección de la madre y la CUSTODIA del adolescente OMITIR NOMBRES estará bajo la responsabilidad cuidados protección y dirección del padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, tanto el padre como la madre ejercerán la obligación de manutención aportando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500, 00), los cuales deberán ser entregados en el domicilio de cada uno de los padres, los bonos especiales en Agosto y Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500, 00) cantidades estas que tendrán un aumento anual del 10% y coadyuvara en todo lo referente a los gastos de educación, vestuario, salud, y mejor formación moral y material de los adolescentes en un cincuenta (50%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre y la madre tendrán un régimen abierto, podrá visitarlo siempre y cuando no interfiera con las tareas propias de educación, respecto al tiempo de vacaciones alternaran el mismo entre ambos padres y tanto el padre como la madre tienen la obligación de permitir y facilitar las visitas. Así se decide.------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA



ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

Yg