REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Cuatro (04) de Febrero de 2014.

203º y 154º
Asunto Nro. 09547

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROCIO DEL VALLE MARQUEZ DE CONTRERAS y JESUS ORFALDO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.446.890 y V-10.900.302, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA GABRIELA BELANDRIA DE VIELMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.370

NIÑOS NIÑAS O ADOLESCENTES: OMITIR NOMBRES de quince (15) y cinco (05) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el día diecinueve (19) de Diciembre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: ROCIO DEL VALLE MARQUEZ DE CONTRERAS y JESUS ORFALDO CONTRERAS, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar
del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 56, la cual riela al folio 05 y su respectivo vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 05 y 08, y sus respectivo vuelto del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. Manifestaron al Tribunal que durante la unión conyugal adquirieron bienes.-

En fecha 14/01/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 28/01/2014 a las 03:15 de la tarde. Seguidamente en los folios 15 y 16 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes ROCIO DEL VALLE MARQUEZ DE CONTRERAS y JESUS ORFALDO CONTRERAS ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente y niño de autos de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ROCIO DEL VALLE MARQUEZ DE CONTRERAS y JESUS ORFALDO CONTRERAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROCIO DEL VALLE MARQUEZ DE CONTRERAS y JESUS ORFALDO CONTRERAS identificados en autos, en fecha cinco (05) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 56. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRES será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) mensuales para cada hijo y será aumentado en un veinte (20%) anualmente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. igualmente se fijan dos bonos especiales para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,00) para cada hijo, aumentado en un veinte (20%) tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente y en las condiciones que constituyan el beneficio para los hijos, tal como visitarlos, pasear con ellos, pero cuidando siempre de no causarles perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas aceptado por ambos padres. Con respecto al periodo de vacaciones escolares o cualquier otro periodo de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa y oyendo la opinión favorable del adolescente y el niño en cuanto con quien desea pasar dicho asueto, con el padre o con la madre, según sea el caso. Así se decide.-------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA



ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

Yg