REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

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PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 04 de febrero de 2014

203º y 154º


Asunto Nro. 09725


Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 29 de enero de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE DETERMINACION DE CUSTODIA, presentado por los ciudadanos NORALI AUXILIADORA DUIN PICON y EDUARD FABIAN CHACIN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.468.706 y Nro. V-11.257.247 a favor de su hijo el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.051.089; asistidos por la abogada en ejercicio ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.466.140, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 60.771. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos NORALI AUXILIADORA DUIN PICON y EDUARD FABIAN CHACIN SANCHEZ, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de que la madre y padre del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, tenemos residencias separadas, y dada que el adolescente vive bajo el mismo techo que la madre, compartiendo con ella su residencia, se determina para todos los efectos, que la CUSTODIA del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, corresponde a su madre NORALI AUXILIADORA DUIN PICON, garantizando siempre los derechos de nuestro hijo, ello en pleno conocimiento que los demás atributos de la Responsabilidad de Crianza, nos corresponde ejercerlos conjuntamente a ambos padres. SEGUNDO: en este sentido la madre, NORALI AUXILIADORA DUIN PICON, se compromete a cumplir las obligaciones inherentes a la custodia con toda responsabilidad y a garantizar el derecho que tiene el adolescente a mantener contacto directo y permanente con su padre. TERCERO: Por su parte el ciudadano EDUARD FABIAN CHACIN SANCHEZ, mantendrá contacto y permanente con su hijo y ejercerá los demás derechos y deberes de la responsabilidad de crianza y solicitan que el mismo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.



LA JUEZA,


CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA


EL SECRETARIO,


PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


Srío.