REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.

203º y 154 º
Expediente No. 04987

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: AILIL DEL CARMEN MARTINEZ VERGARA y GERARDO JOSE QUINTERO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.187.226 y V-12.306.797, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LINDA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.522.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE venezolanos, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos AILIL DEL CARMEN MARTINEZ VERGARA y GERARDO JOSE QUINTERO ATENCIO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LINDA RODRIGUEZ, seguidamente mediante auto de fecha 07-05-2012, se admitió la solicitud, se libro boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida. En fecha 15-05-2012, el alguacil consigno la boleta debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida. En fecha 28-05-2012 se difirió la audiencia para el día 12-06-2012, a las 3:00pm. Se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, en fecha 12-06-2012, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos AILIL DEL CARMEN MARTINEZ VERGARA y GERARDO JOSE QUINTERO ATENCIO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 29-11-2008, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, del Estado Zulia, según acta N° 60. Manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, plenamente identificada en autos. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes. En fecha 15-01-2014, los ciudadanos AILIL DEL CARMEN MARTINEZ VERGARA y GERARDO JOSE QUINTERO ATENCIO, debidamente asistidos de abogada, solicitaron la conversión en divorcio. En fecha 21-01-2014, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida y la misma fue consignada por el alguacil debidamente firmada en fecha 29-01-2014.


CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE……………………………….……………………………………………………..

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por los ciudadanos AILIL DEL CARMEN MARTINEZ VERGARA y GERARDO JOSE QUINTERO ATENCIO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 29-11-2008, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, del Estado Zulia, según acta N° 60. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña OMITIR NOMBRE, será compartida y la Custodia de la misma, será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, fraccionado en dos fechas la primera es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los quince de cada mes y la segunda es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los treinta de cada mes, así como también DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en tickets de alimentación para su hija, entregado a la madre. Ambos padres sufragaran los gastos de alimentación, vestidos, medicinas, educación y recreación en las medidas de sus posibilidades estableciéndose adicionalmente dos bonos especiales uno en el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre, en agosto MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y en diciembre MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), aumentando de forma automática en un diez por ciento (10%) anual y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por lo índices del Banco Central de Venezuela. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre deberá notificar a la madre con anticipación para que prepare todas las precauciones del caso para no perturbarla en las actividades que este realizando la niña, la madre se comprometió a cumplir a cabalidad los deberes de buena atención y cuidado que debe presentarle a la niña. En las vacaciones decembrinas o de final de curso escolar, así como de semana santa, carnavales y cualquier otro asueto, será convenido entre los padres de manera alternativa. CUARTO: Durante la unión conyugal, los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes en común, por lo tanto no hay absolutamente nada que liquidar. ASI SE DECIDE.-------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

Exp. Nº 04987
Cherald.-