REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 06 de febrero de 2014
203º y 154º
Expediente Nro. 00319
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DANIEL ALBERTO PEÑA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.295.909 y FLORANGELA RODRIGUEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.375.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.307.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 06 años de edad.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos DANIEL ALBERTO PEÑA CEBALLOS y FLORANGELA RODRIGUEZ LOBO, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 16 de septiembre del mismo año, los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 26 de octubre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 0044. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en fecha 19 de diciembre de 2013 mediante escrito presentado por los ciudadanos DANIEL ALBERTO PEÑA CEBALLOS y FLORANGELA RODRIGUEZ LOBO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año del decreto de separación, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, el Tribunal acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos DANIEL ALBERTO PEÑA CEBALLOS y FLORANGELA RODRIGUEZ LOBO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 26 de octubre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 0044. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: La Obligación de manutención el padre se compromete con su hijo a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los cuales depositara en la cuenta de ahorros Nro. 0115009873400200255 del banco Exterior a nombre de la madre, igualmente aportara cada año dos bonos especiales de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, cantidades que serán incrementadas anualmente en un 10%, los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, amplio a favor del padre con sus hijos.
Las partes manifiestan que la sociedad conyugal surgida con motivo del matrimonio adquirió bienes de fortuna cuyo ganancial es menester partir o liquidar, lo cual harán posteriormente por separado dentro del lapso que duro la separación de cuerpos. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 06 de febrero de 2014. Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría.
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