REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.

203º y 154 º
Expediente No. 06341

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DOUGLAS DAVID AVENDAÑO VILLARROEL y YENIFER PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.562.135 y V-15.621.191, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DISNEY DEL CARMEN GUERRERO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.579.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, venezolanos, de ocho (08) y tres (03) años de edad, en su orden.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos DOUGLAS DAVID AVENDAÑO VILLARROEL y YENIFER PEREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DISNEY DEL CARMEN GUERRERO HERNANDEZ, seguidamente mediante auto de fecha 26-11-2012, se admitió la solicitud, se libro boleta de notificación a la Fiscal Novena del Estado Mérida. En fecha 03-12-2012, el alguacil consigno la boleta debidamente firmada por la Fiscal Novena del Estado Mérida. En fecha 07-12-2012 se difirió la audiencia para el día 15-01-2013, a las 2:00pm. Se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, en fecha 15-01-2013, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos DOUGLAS DAVID AVENDAÑO VILLARROEL y YENIFER PEREZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 22-03-2008, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, según acta N° 23. Manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, plenamente identificados en autos. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes. En fecha 15-01-2013, se decretaron legalmente separados de cuerpos y de Bienes. En fecha 16-01-2014, los ciudadanos DOUGLAS DAVID AVENDAÑO VILLARROEL y YENIFER PEREZ, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio. En fecha 21-01-2014, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno del Estado Mérida y la misma fue consignada por el alguacil debidamente firmada en fecha 29-01-2014. Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes siendo estos los siguientes:
PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD.
1.- Un vehículo con las siguientes características: PLACA: SAP36V, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17157412080817, SERIAL DE MOTOR: 0417395, MARCA: FIAT, MODELO: PALIO ELX 5P 1, AÑO: 2001, COLOR: AUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR. Adquirido por el ciudadano DOUGLAS AVENDAÑO, tal como consta en el documento Notariado, ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 19-09-2012, bajo el N° 34, tomo 219 y según Certificado de Registro de Vehiculo N° 28047258/ 9BD17157412080817-2-1, de fecha 18-08-2009, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Con un precio actual de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000,00) queda expresamente entendido y convenido que dicho vehiculo queda en posesión de DOUGLAS DAVID AVENDAÑO VILLARROEL, pero se mantiene en comunidad conyugal hasta que ambas partes decidan venderlo y realizar la respectiva partición en partes iguales. ------------------------------


CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE……………………………….……………………………………………………..

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por los ciudadanos DOUGLAS DAVID AVENDAÑO VILLARROEL y YENIFER PEREZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 22-03-2008, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, según acta N° 23. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños OMITIR NOMBRES, será compartida y la Custodia de los mismos, será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre de mutuo acuerdo con la madre fijó la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, con un aumento de un quince por ciento (15%) anual. Además un bono navideño por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) asimismo tendrá cada año un bono para útiles y uniformes por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) pagaderos a la madre, a través de la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, signada con el N° 0105-0672-710672-15364-5. Igualmente el padre se comprometió a depositar el beneficio económico que reciba la empresa por concepto de útiles escolares. De igual manera los gastos que por salud le pueden corresponder cuando los niños lo requieran se cubrirán en un 100% a través del beneficio de la empresa en la que labora el padre, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que esta requiera, en caso contrario serán en 50% por cada uno de los padres. El beneficio d la beca para el niño OMITIR NOMBRES, será destinado para el pago de colegio y transporte y el beneficio de la guardería para el niño OMITIR NOMBRES, será depositado a la señora MARIA ELADIA PEREZ TORO a través de la cuenta de ahorro del banco Mercantil N° 0105-0092-340092-18361-1. TERCERO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia abierto, visitara a sus hijos en el lugar de su domicilio entre semana de acuerdo al tiempo disponible sin que interfiera con la educación de los mismo y los fines de semana, es decir, los sábados y domingos cada quince días podrá buscarlos a las 8:00 am y regresarlos a las 8:00 pm del día domingo. La madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas. En el periodo vacacional será compartido, en lapsos iguales, es decir quince días con el padre y quince días con la madre. CUARTO: En relación al bien adquirido durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

Exp. Nº 06341
Cherald.-