REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 06 de Febrero de 2014.
203º y 154º
Asunto Nro. 09746
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, presentado por CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ en su condición de Defensor Publico Sexto (6to) en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos ANA BEATRIZ CHACON HERNANDEZ y NELSON CONTRERAS DAVILA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.529.170 y V-19.906.182, respectivamente, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, ambas partes convinieron voluntariamente que el padre pagará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS.700, 00) mensuales, establece un Bono por el periodo escolar en el mes de agosto por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1000,00). Adicionalmente se estable un Bono Especial de Navidad por la suma de DOS MIL BOLIVARES (BS.2000, 00) para gastos de vestido y calzado relacionado con la época. La obligación de manutención se cumplirá por adelantado los primeros días de cada mes o en la oportunidad que corresponda los bonos, mediante deposito en la cuenta corriente Nº 0108-0126-57-0100073930 del Banco Provincial los cinco (05) primeros días de cada mes, de manera puntual y responsable a la madre del niño, estos montos tendrán un incremento automático y proporcional en un veinte (20%) una vez al año. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres cada uno en un cincuenta (50%),en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 29 de Enero de 2014, por los ciudadanos ANA BEATRIZ CHACON HERNANDEZ y NELSON CONTRERAS DAVILA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
Yg.-
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