REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Mérida, 14 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: 09406
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTOS AGRAVIADOS: JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.873, domiciliado en la avenida Las Americas, Residencias Independencia, Edificio Mata Siete, piso 3, apartamento 3-2, Municipio Libertador del Estado Mérida y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. ------------------------
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ y LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.466.140 y V-11.133.461 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 60.771, y 65.870, en su orden respectivo, con domicilio procesal en la calle 44 Peter, entre avenidas Urdaneta y Gonzalo Picón, parte alta de la Quinta Doña Mery, de esta ciudad de Mérida. ------------
PRESUNTA AGRAVIANTE: NATHALY VARELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.387, domiciliada en la Urbanización Carrizal A, calle Guayacán, casa N° 95, Quinta la Trinidad, Municipio Libertador del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la decisión de fecha 30 de enero del año 2014, emitida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que dispone en la parte “DISPOSITIVA” del fallo: “…PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por los abogados ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ y LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su carácter de apoderados judiciales del accionante ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 06 de diciembre del año 2013, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, mediante la cual dicho Tribunal, en relación con el primer auto recurrido, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesto contra la ciudadana NATHALY VARELA (…) SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ANULA la referida decisión de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil trece (2013 (…) TERCERO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado en que la Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se pronuncie sobre cualquier otra causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional distintas a las argumentadas en el fallo recurrido, en cuyo caso de no prosperar ninguna otra, deberá proceder a admitir la acción de amparo propuesta por el ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE…”.
Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
La parte accionante en su escrito libelar peticionó, cito:
“…solicito muy respetuosamente mediante esta vía extraordinaria, se le ordene a Nathaly Varela Pérez, traer a mi hija, la niña OMITIR NOMBRE, a su residencia-habitación habitual que es la ciudad de Mérida, Estado Mérida y así restituirle su derechos: a conocer a su padre y madre y ser cuidada por ellos, a ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal en su aspecto psíquico y moral, a opinar y ser oída y a la convivencia familiar. Asimismo, mis derechos: a que el Estado vele por que la niña no sea separada de su padre contra la voluntad de éste, a que el Estado proteja a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, a que las relaciones familiares se basen en la igualdad de derechos y deberes… (omissis).
Por reconocimiento y respeto de los derechos de la niña y del padre aquí recurrente, se exhorte a la madre Nathaly Varela Pérez, a discutir mediante la conciliación lo relativo al cambio de residencia o habitación de nuestra hija o ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, inste el proceso pertinente a los efectos que se decida la procedencia o no de la autorización para cambio de residencia o habitación de la niña, con la garantía de los derechos que se circunscriben al caso…”.
De las medidas cautelares
(…)
se acuerde como medida cautelar innominada la custodia provisional de mi hija (articulo 466 parágrafo primero, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes) la niña OMITIR NOMBRE, en el hogar de su padre y aquí accionante José Luis Alarcón Tarazona, hasta tanto se resuelva lo relativo a la autorización para cambio de residencia en caso de ser procedente y luego de garantizados todos los derechos reconocidos a la niña y al padre…”.
Fundamenta su acción alegando el accionante que se violentaron normas de carácter constitucional y procesal de cumplimiento obligatorio previstas en el artículo 75, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en los artículos 359, 385, 25, 27 388 eiusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7, lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el citado artículo, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto o presunta agraviante, tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, la naturaleza de las actividades realizadas y de donde emana la presunta lesión.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la Competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación al caso en estudio, se observa que en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales se encuentra involucrada una niña, que de conformidad con dicha naturaleza, esta juzgadora considera que existe un fuero atrayente de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado el interés superior de la misma establecido en el artículo 78 de la Carta Magna, de allí que al haberse peticionado el amparo con base en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que inciden de manera directa en la esfera de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la competencia corresponde a este Tribunal. Y ASI SE DECLARA. ------------------------------------------------------------------------
III
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los órganos jurisdiccionales ordinarios, donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal, que el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada lo constituye la imposibilidad que tiene el progenitor ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, de ubicar a su hija, la niña OMITIR NOMBRE, de dos años de edad, manifestando el accionante que en fecha 1° de noviembre de 2013, acudió a la residencia de la niña y al no encontrarla, acudió al lugar de trabajo de la madre, Nathaly Varela Pérez, ubicado en el Aeropuerto Alberto Carnevalli de la ciudad de Mérida, oficina de CONVIASA, en compañía de un funcionario de la policía especializada, donde le informaron que la ciudadana Nathaly Varela, ya no era empleada de esa oficina.
Que en fecha 25 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de Nathaly Varela Pérez, en el expediente 7941, que lleva la Juez Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, relativo a autorización para viajar, consignó copia simple de un oficio de la empresa CONVIASA de fecha 28 de octubre de 2013, en el que notifican a Nathaly Varela Pérez, que fue trasladada a la estación de Porlamar Estado Nueva Esparta, no obstante, no se indica nada más; en la misma oportunidad mediante la diligencia en que consigna la apoderada judicial delata que la mencionada persona: “ se ha trasladado de domicilio junto con su menor hija a la ciudad de Porlamar, encontrándose ausente permanentemente de la ciudad de Mérida”.
Que la situación planteada es grave, ya que Nathaly Varela Pérez, se llevo a su hija, la niña OMITIR NOMBRE, sin ni siquiera notificarle, por lo que desconoce el lugar donde se esta hospedando y donde tiene a la referida niña, incluso si la tiene con ella o no, quien la cuida mientras ella trabaja, ya que la familia materna y paterna están domiciliadas en esta ciudad de Mérida y ambas han tenido un rol importante en el cuidado de la niña, advirtiendo que en Mérida por decisión judicial, durante la semana desde el mediodía y hasta finales de la tarde él asumía los cuidados de la niña y su alimentación; igualmente ignora en que condiciones se encuentra la niña por lo que manifiesta gran preocupación por su situación emocional, ya que en el día a día, disfrutaba de su compañía, la de sus padres y hermanas, así como de la familia de la madre, ahora luego de esta situación, se encuentra privada de esos afectos, sometida a otra rutina y con personas que desconoce. (Negritas y mayúsculas del texto).
A tal fin, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple con los requisitos exigidos en la disposición contemplada en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.-------------
IV
EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA SOLICITADA
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado, en reiteradas decisiones, que el juez constitucional está facultado al momento de admitir la acción, para determinar la procedencia o no de la tutela cautelar solicitada, con el fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados; por tanto, la misma puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal considera prudente referir el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (156-00 de fecha 24 de marzo de 2000), en la cual se determinaron las premisas relativas a la procedencia de las medidas innominadas en los procedimientos de amparo constitucional:
“(...) A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor, y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial”. Más adelante, el mismo fallo expresa: “De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionantes es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas se experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”.
Así las cosas, y sin prejuzgar acerca del fondo de la acción incoada y en uso de las potestades atribuidas al juez constitucional, éste Tribunal niega la medida cautelar innominada solicitada por el progenitor accionante en otorgarle la custodia provisional de la niña OMITIR NOMBRE. Así se declara. ----------------------------------------
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.873, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, asistidas por los profesionales del derecho ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ y LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.466.140 y V-11.133.461 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 60.771, y 65.870, en su orden respectivo, con domicilio procesal en la calle 44 Peter, entre avenidas Urdaneta y Gonzalo Picón, parte alta de la Quinta Doña Mery, de esta ciudad de Mérida contra la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.387, con domicilio procesal en la Oficina de CONVIASA en el Aeropuerto Internacional del Caribe Santiago Mariño, ubicado en la Isla de Margarita. Teléfono: 0424-2528169. SEGUNDO: Se ordena la notificación la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.387, con domicilio procesal en la Oficina de CONVIASA en el Aeropuerto Internacional del Caribe Santiago Mariño, ubicado en la Isla de Margarita. Teléfono: 0424-2528169. TERCERO: Se fija a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00a.m) del SEGUNDO DÍA calendario consecutivo, siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación ordenada infra, más nueve (09) días que se le conceden como término de distancia, excluido de dicho cómputo los días sábado, domingo y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la Audiencia Constitucional oral y pública en el presente procedimiento. CUARTO: Se ordena la notificación de la interposición de la presente acción a la Fiscalía Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que se encuentre de guardia. QUINTO: Se niega la Medida Cautelar Innominada solicitada por el accionante. Líbrense las correspondientes boletas anéxeseles copias fotostáticas certificadas de la solicitud de amparo. CUMPLASE. -------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. MSC. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
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